Artículo 1°.- Se establece el servicio ambulante de dos veterinarios profesionales para el departamento de Santa Cruz, y otros dos para el departamento del Beni.
Artículo 2°.- Corresponde a los veterinarios: 1° Verificar la vacunación de los ganados de toda especie en los centros ganaderos que se asigne a cada uno de ellos; 2° Hacer un estudio circunstanciado de los lugares que visitan y de las epizootias o, enfermedades que descubrieren en los ganados, indicando al Ministerio de Agricultura, como resultado de sus estudios y observaciones, los medios adecuados para el mejoramiento de la industria; 3° Pecuaria; celebrar conferencias públicas en los centros poblados y establecimientos de importancia que recorran, haciendo a los industriales ganaderos las indicaciones técnicas y prácticas que conceptuaren necesarias al creciente y ventajoso desarrollo de la industria ganadera; 4° Enseñar prácticamente el procedimiento de la vacunación y curación de las enfermedades conocidas.
Artículo 3°.- La partida del ítem 4a, párrafo 1o capítulo único del Servicio de Agricultura del Presupuesto Nacional de la presente gestión, se aplicará a este objeto y se fijará, con carácter permanente, en las gestiones venideras.
Artículo 4°.- El Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley de 6 de noviembre de 1912 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Veterinaria.-- Se establece el servicio ambulante para los departamentos de Santa Cruz y el Beni. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1912 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | BENEDICTO GOYTIA. JOSE ANTEZANA. Moisés Ascarrunz Senador Secretario Juan 2° Alvarado, D. S.- Carlos Crespo, D. S.- ELIODORO VILLAZON. Carlos Calvo. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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