Artículo 1°.- Se complementa el artículo 3° de la ley de 25 de diciembre de 1900, que fija en 18 peniques por boliviano, el tipo mínimum de equivalencia para el cobro de fletes y pasajes en los ferrocarriles, en los términos siguientes:
Cuando el tipo internacional del cambio sea superior de 18 ds. Todas las empresas de ferrocarriles, reducirán la tarifa de fletes y pasajes en la misma proporción del aumento sobre el tipo de 18 ds.
Artículo 2°.- Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su promulgación por el Ejecutivo.
Norma | Bolivia: Ley de 3 de septiembre de 1912 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Cambio.-- - Fijase en 18 peniques por boliviano, el tipo mínimum de equivalencia para el cobro de fletes y pasajes en los ferrocarriles. | ||||
Keywords | Ley, septiembre/1912 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | JUAN M. SARACHO. JOSE CARRASCO Moisés Ascarrunz, Senador Secretario Tomás Ml. Elio. D. S. Víctor Forest. D. S. ELIODORO VILLAZÓN. Aníbal Capriles | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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