Artículo 1°.- Se complementa el artículo 3° de la ley de 25 de diciembre de 1900, que fija en 18 peniques por boliviano, el tipo mínimum de equivalencia para el cobro de fletes y pasajes en los ferrocarriles, en los términos siguientes:
Cuando el tipo internacional del cambio sea superior de 18 ds. Todas las empresas de ferrocarriles, reducirán la tarifa de fletes y pasajes en la misma proporción del aumento sobre el tipo de 18 ds.

Artículo 2°.- Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su promulgación por el Ejecutivo.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional. La Paz 31 de agosto de 1912.
JUAN M. SARACHO.
JOSE CARRASCO
Moisés Ascarrunz, Senador Secretario
Tomás Ml. Elio. D. S.
Víctor Forest. D. S.
Por lo tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno, en La Paz, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos doce años.
ELIODORO VILLAZÓN. Aníbal Capriles

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 3 de septiembre de 1912
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCambio.-- - Fijase en 18 peniques por boliviano, el tipo mínimum de equivalencia para el cobro de fletes y pasajes en los ferrocarriles.
KeywordsLey, septiembre/1912
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO. JOSE CARRASCO Moisés Ascarrunz, Senador Secretario Tomás Ml. Elio. D. S. Víctor Forest. D. S. ELIODORO VILLAZÓN. Aníbal Capriles
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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