Artículo Único.- La correspondencia telegráfica de los Senadores y Diputados, en los casos previstos por la tercera parte del artículo cuarenta y siete de la Constitución, será gratuita en los Telégrafos del Estado, y en las de empresas particulares, de cuenta del Tesoro Nacional, entendiéndose extensiva esta disposición para las comunicaciones de los mismos con los funcionarios del distrito que representan, siempre que se trate del servicio público.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 16 de agosto de 1912
JUAN M. SARACHO.
ZENON C. ORÍAS.
Moisés Ascarrunz, Senador Secretario
Tomás Ml. Elio. D. S.
Víctor Forest. D. S.
Por tanto: promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno.- La Paz, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos doce años.
ELIODORO VILLAZON. Aníbal Azcarrunz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 17 de agosto de 1912
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTelégrafos.-- - La correspondencia telegráfica de los Senadores y Diputados, en los casos prescritos por el artículo 47 de la Constitución, será gratuita.
KeywordsLey, agosto/1912
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO. ZENON C. ORÍAS. Moisés Ascarrunz, Senador Secretario Tomás Ml. Elio. D. S. Víctor Forest. D. S. ELIODORO VILLAZON. Aníbal Azcarrunz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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