Artículo 1°.- El Gobierno de Bolivia otorga á Horacio Ferreccio, de quien se dirá en adelante el Concesionario, concesión legal para construir, poseer, tener en operación y explotar una línea de ferrocarril entre esta ciudad de La Paz y los minerales de Araca, con un ramal, que partiendo del punto que estime más favorable entre Palca y el lugar llamado "Las Juntas" en el río de La Paz, llegue á las inmediaciones de la población Coripata, en la provincia de Nor Yungas. Este ramal tendrá todos los privilegios, ventajas y obligaciones de la línea principal, y, junto con ella, se llamará en adelante la línea.

Artículo 2°.- El concesionario queda facultado para hacer la construcción de esta línea y explotarla directamente, por sí mismo, ó por medio de la compañía ó compañías que desee formar en el país ó en el extranjero con tal fin.

Artículo 3°.- El concesionario comenzará los estudios definitivos de la línea á los tres días de firmada !a escritura de este contrato con el Gobierno; y presentará los planos, para su aprobación, dentro del plazo de un año, á contarse desde la fecha de la misma escritura. Los trabajos de construcción se comenzarán á los treinta días de aprobados los planos por el Gobierno, y deberán estar terminados, y la línea entregada al servicio público, á más tardar, cuatro años después, salvo casos de fuerza mayor.

Artículo 4°.- La línea tendrá la trocha de un metro, se construirá con rieles de 50 libras por yarda, y se consultarán en su construcción todas las condiciones racionalmente exigibles de solidez y seguridad del tráfico. El concesionario queda autorizado para construir doble línea, en todo ó en parte del recorrido, si así le conviene, pero el costo de la segunda línea no podrá comprenderse, en ningún caso, en la garantía.

Artículo 5°.- El Gobierno de Bolivia garantiza, durante 25 años, el seis por ciento, por interés y amortización, sobre los capitales que se empleen en la construcción de la línea; y se fija, desde ahora, para los efectos de esta garantía, el precio invariable de nueve mil libras esterlinas por kilómetro, en término medio, sobre cuyo precio se calculará y pagará el seis por ciento garantizado, aún cuando el costo real de la construcción de cada kilómetro resultare mayor ó menor.

Artículo 6°.- Como base de los cálculos para la emisión de bonos, se estima, provisionalmente, en doscientos kilómetros, el largo total de la línea. Esta estimación provisoria se confirmará ó rectificará, después, envista de los planos definitivos, y la garantía se pagará, definitivamente, en proporción á la extensión real de la línea.

Artículo 7°.- El concesionario colocará de su cuenta los bonos que emita, y depositará el importe líquido en un Banco de Londres, París ó Nueva York, á satisfacción del Gobierno de Bolivia y á su orden, menos la suma de cincuenta mil libras esterlinas, destinadas á cubrir los gastos de estudio y primer establecimiento de oficinas, talleres y trabajo. Los fondos depositados ganarán intereses, en favor del Gobierno, á razón de uno por ciento menos que el interés que rija en el Banco de Inglaterra: la diferencia entre estos intereses y los que debe pagar el Gobierno, sobre las sumas aun no empleadas, corren de cuenta del concesionario.

Artículo 8°.- La línea se entregará por secciones de veinte kilómetros, y el Gobierno ordenará el pago de cada una de ellas, así como el de los materiales y su transporte, en vista de los certificados que le presentara el concesionario, visados por el Inspector Fiscal, disponiendo de los fondos depositados á su orden, según se explica en el artículo que precede.

Artículo 9°.- A los noventa y nueve años, contados desde el día de la entrega de la línea al servicio público, ésta pasará á ser propiedad del Gobierno de Bolivia, con todo su material rodante y fijo, estaciones y depósitos y todas las dependencias, en buen estado de conservación y sin indemnización alguna para el concesionario.

Artículo 10°.- En cuanto los rendimientos normales de la línea alcancen á cubrir el seis por ciento garantizado por el Gobierno, después de pagados todos los gastos de explotación y conservación, éste suspenderá el pago de su garantía; pero, tendrá que volver á hacerlo si los rendimientos se disminuyesen, y en la misma proporción.

Artículo 11°.- Todas las sumas que hubiere desembolsado por la garantía serán devueltas al Gobierno, en cuanto los rendimientos de la línea excedan del seis por ciento garantizado, después de cubiertos los gastos, y á medida que este exceso se produzca, si ello sucede.

Artículo 12°.- Una vez reembolsado el Gobierno de todas las sumas que hubiere pagado por la garantía, y cuando la explotación normal y regular de la línea permita cubrir todos sus gastos y los de conservación, el servicio de intereses y amortización de los bonos; y pagar un dividendo de ese seis por ciento sobre las acciones que emita el concesionario, corresponderá al Gobierno de Solivia e! veinte por ciento sobre el excedente de los rendimientos, si lo hubiere.

Artículo 13°.- La línea se declara obra de utilidad pública y, en consecuencia, el concesionario tendrá el derecho de tomar, sin gravamen alguno, los terrenos fiscales que necesite para implantación de la línea, sus almacenes, estaciones, depósitos, maestranzas y demás dependencias. Podrá también utilizar, gratuitamente, para la construcción de la línea, las maderas que pueda extraer de los bosques del Estado, y las piedras, cal y otros materiales que encuentre en terrenos baldíos; lo mismo que las aguas pertenecientes al dominio público, tanto en la construcción como en la explotación, sin estorbar el uso común. El concesionario, queda, igualmente, autorizado para expropiar, por su justo valor actual, los terrenos de particulares que pudiera necesitar.

Artículo 14°.- El concesionario queda eximido de todo impuesto ó contribución, creado ó por crear, nacional, departamental ó municipal, tanto sobre sus oficinas ó talleres, ó los beneficios de su empresa cuanto sobre la importación de todos los materiales y elementos de construcción, trabajos y explotación de su línea. La escritura pública de este contrato queda libre del impuesto de timbres.

Artículo 15°.- El concesionario, podrá adquirir en las condiciones de la ley vigente, hasta cuatrocientas leguas cuadradas de terrenos fiscales, juntas ó separadas, en cualquier parte del territorio de la República donde se encuentren disponibles.

Artículo 16°.- E! concesionario podrá establecer líneas telegráficas y telefónicas, en conexión con su línea y pollerías al servicio público.

Artículo 17°.- El concesionario queda autorizado para formar la sociedad, ó sociedades, que estime conveniente para esta negociación, emitiendo las acciones correspondientes. Tanto éstas como los bonos, podrán emitirse en cualquier moneda extranjera; pero, siempre guardando relación con la libra esterlina, que tiene curso legal en la República.

Artículo 18°.- El concesionario se obliga á mantener permanentemente en la República, una oficina en la cual se llevará toda la contabilidad en idioma español: y á dejar en ella un apoderado general, con amplias facultades, en caso de ausentarse.

Artículo 19°.- Durante todo el tiempo de esta concesión el Gobierno tendrá un Inspector Fiscal encargado de examinar los libros y las cuentas del concesionario; y éste está obligado á darle todos los informes y aclaraciones que aquél pudiere necesitar para el buen desempeño de su misión.

Artículo 20°.- En todos los demás puntos no contemplados en este contrato, las relaciones del Gobierno, con el concesionario quedan sujetas á las disposiciones de la Ley General de Ferrocarriles vigente en la República y el respectivo Decreto Reglamentario.

Artículo 21°.- El concesionario queda autorizado para adoptar una ruta distinta á la del río de La Paz, sin herir derechos, para la construcción del ferrocarril entre esta ciudad y la región de Yungas, que en este contrato está considerada como un ramal de la línea á Araca. En este caso el ferrocarril á Yungas se considera como una línea separada y diferente de la de Araca; pero gozando de los mismos privilegios y sujetas á las mismas obligaciones, que este contrato establece para aquélla. El concesionario queda obligado á hacer conocer al Gobierno el trazo definitivo del ferrocarril á Yungas, dentro del término fijado en el artículo 3° de este contrato, para la presentación de los estudios.

Artículo 22°.- En caso de divergencia en la interpretación ó ejecución de este contrato, ambas partes contra- tantes convienen en someterla á la decisión arbitral de tres árbitros nombrados uno por cada una de ellas, y el tercero por el representante de S. M. Británica en La Paz.

Artículo 23°.- Deben salvarse expresamente los derechos adquiridos, según contratos anteriores por la Bolivia Railway Company.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 18 de noviembre de 1911.
MACARIO PINILLA. RICARDO CORTÉS.
J. V. Zaconeta, Ezequiel Romecin C., Senador Secretario. D. S.
José Gil S., D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos once años.
ELIODORO VILLAZÓN. Aníbal Capriles.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 30 de noviembre de 1911
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarriles.-- Otorgase á Horacio Ferreccio concesión para construir y explorar una línea entre
KeywordsLey, noviembre/1911
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMACARIO PINILLA. RICARDO CORTÉS. J. V. Zaconeta, Ezequiel Romecin C., Senador Secretario. D. S. José Gil S., D. S. ELIODORO VILLAZÓN. Aníbal Capriles.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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