Artículo 1°.- Para la ejecución de la ley de 11 de abril de 1900 y para todas las mensuras y operaciones periciales previstas por el Código de Minas, se crea en la República un cuerpo técnico de ingenieros, dotado por el Estado y dependiente del Ministerio de Industria.

Artículo 2°.- Dicho cuerpo se compondrá: 1° De un Ingeniero Director General de Minas, con residencia en La Paz, que también tendrá bajo su dependencia el servicio técnico de minas de este departamento. 2° De un Ingeniero Jefe en cada uno de los departamentos de Potosí y Oruro. 3° Ingenieros de 1.ª y 2.ª clase, según las necesidades del servicio. 4° De ayudantes, cartógrafos y otros empleados subalternos.

Artículo 3°.- El Departamento de Cochabamba queda adscrito para este servicio al de Oruro, y los de Chuquisaca y Tarija al de Potosí, para estos distritos se nombrarán ingenieros de 1.ª y 2.ª clase con residencia en la capital del Departamento.

Artículo 4°.- Para los departamentos de Santa Cruz, el Beni y el Territorio de las Delegaciones, se nombrarán ingenieros ad honorem, con facultad de practicar aquellas operaciones á condición de ser remunerados por los interesados, con sujeción al arancel respectivo.

Artículo 5°.- En cada uno de los departamentos de La Paz, Oruro y Potosí, habrá una oficina en la que se llevará el archivo y registro de planos mineros. En esta misma oficina se instalará el servicio de empleados durante las horas de despacho.

Artículo 6°.- Desde la fecha en que quede organizado el servicio técnico de minas, los ingenieros nombrados por el Gobierno tendrán las siguientes obligaciones: 1.ª Realizar investigaciones y reconocimientos en las regiones mineras; 2.ª Levantar los planos mineros de los distritos; 3.ª Verificar todas las operaciones de mensura y amojonamiento de todas las concesiones mineras; 4.ª Practicar las operaciones periciales ordenadas por las autoridades judiciales y administrativas.

Artículo 7°.- El ingeniero jefe de esta oficina inspeccionará los distritos mineros y tomará cuantas medidas sean útiles para que las propiedades se conserven con sus respectivos mojones y linderos.

Artículo 8°.- En los casos de abandono, denuncia de caducidad ó desahucio de una propiedad minera situada en un distrito cuyo plano minero se hubiere aprobado por el Gobierno, el ingeniero jefe ó los ingenieros de 1.ª y 2.ª clase, del respectivo departamento, acompañarán ante la Prefectura el plano de la propiedad en cuestión, para que el nuevo pedido se ajuste á dicho plano. En los distritos en que aún no se hubiere levantado el plano minero, la mensura y presentación del plano por los ingenieros del Estado, sólo se exigirá si se trata de concesiones que éstos hubiesen mensurado anteriormente.

Artículo 9°.- En el Presupuesto de la próxima gestión se consignará la suma indispensable para que el Ejecutivo organice dicho servicio técnico.

Artículo 10°.- El Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 16 de noviembre de 1911.
BENEDICTO GOYTIA. RICARDO CORTÉS.
Moisés Ascarrunz, José Gil S., Senador Secretario. D. S.
Ezequiel Romecin C., D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno, La Paz, á dieciseis de noviembre de mil novecientos once años.
ELIODORO VILLAZÓN. Alfredo Ascarrunz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 16 de noviembre de 1911
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioIngeniería.-- Créase un cuerpo técnico de ingenieros.
KeywordsLey, noviembre/1911
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorBENEDICTO GOYTIA. RICARDO CORTÉS. Moisés Ascarrunz, José Gil S., Senador Secretario. D. S. Ezequiel Romecin C., D. S. ELIODORO VILLAZÓN. Alfredo Ascarrunz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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