Capítulo I
De las cajas y sus fondos

Artículo 1°.- Se crea una Caja de Pensiones, Montepíos y Jubilaciones para los empleados de la administración de justicia en la República.

Artículo 2°.- El fondo de esta Caja se formará de los siguientes aportes:

  1. Del descuento del 5% de los sueldos mensuales que la ley del presupuesto ó la especial de sueldos asigne á los vocales de las Cortes Supremas y de Distrito, Fiscales: General, de Gobierno y de Distrito, Jueces y Fiscales de Partido, Jueces Instructores, Agentes Fiscales, Registradores de Derechos Reales y Secretarios de Cámara, sin que en ningún caso puedan reclamar la devolución del descuento, salvo lo dispuesto por el artículo 40;
  2. Del aporte de dos mil cuatrocientas libras esterlinas, por semestres anticipados de á mil doscientas libras esterlinas, con que el fisco contribuirá anualmente á la Caja de Pensiones, Montepíos y Jubilaciones;
  3. De los intereses del seis por ciento anual, capitalizable semestralmente en el Banco de la Nación Boliviana;
  4. De los ahorros del presupuesto de sueldos de justicia en general, que se ocasionaren por licencias, acefalías ú otras causas;
  5. De las multas que disciplinariamente se impongan á los empleados del ramo de justicia, en los casos en que procedan tales multas con arreglo á la ley;
  6. De los legados y donaciones que se hicieren á favor de la Caja.

Artículo 3°.- Para los efectos de la presente Ley, el presupuesto mensual de sueldos del ramo de justicia se abonará íntegramente al Banco de la Nación Boliviana, á simple orden girada por el Ministerio de Justicia en los cinco primeros días de cada mes.

Artículo 4°.- Los presupuestos parciales de cada distrito, se pagarán á los respectivos habilitados por el Banco de la Nación Boliviana, en sus oficinas de las capitales de departamento, mediante orden girada por el Tesoro Nacional, después de la liquidación de cada presupuesto. Este servicio, así como todos, los que tengan relación con la Caja de Pensiones, Montepíos y Jubilaciones, lo hará el Banco sin comisión, conforme á la última parte del artículo 9° de la Ley de 7 de enero del año en curso. Los saldos que queden, después de abonados los presupuestos parciales, acrecerán los fondos de la Caja, conforme á lo dispuesto por el inciso d del artículo segundo.

Artículo 5°.- Todos los derechos que dimanen de la presente ley, sólo aprovecharán á los que al tiempo de su promulgación se hallen en servicio activo en el ramo judicial, con la salvedad establecida por el artículo 27.

Artículo 6°.- Las jubilaciones que conforme á la ley de diciembre de 1905, se acuerdan dentro de los diez años, á contar de la fecha, serán consignadas en los presupuestos anuales con arreglo á las proporciones que señala esta ley; pasados los diez años el Estado no contribuirá más que con las libras esterlinas de que habla el inciso b del artículo segundo.

Capítulo 2
De los derechos sobre la Caja de Pensiones, Montepíos y Jubilaciones

Artículo 7°.- Los derechos que sobre la Caja de Pensiones, Montepíos y Jubilaciones tendrán los funcionarios designados en el artículo segundo, son de tres clases: pensión, montepío y jubilación.
De las pensiones

Artículo 8°.- El funcionario de los nombrados en el artículo segundo, que se imposibilitase después de diez años de servicios continuos, tendrá durante cuatro años, una pensión equivalente al 2.4% del último sueldo, multiplicado por los años de servicio. En este caso, como en todos los demás sobre los que esta ley dispone, se tendrá como último sueldo el promedio de los que se hayan ganado en los últimos cuatro años.

Artículo 9°.- El funcionario que se imposibilite después de quince años de servicios continuos, gozará durante siete años de una pensión equivalente al 2. 5% del último sueldo, multiplicado por los años de servicios.

Artículo 10°.- El empleado que se imposibilite, después de veinte años de servicios continuos, gozará durante diez años de una pensión equivalente al 2. 7% del último sueldo, multiplicado por los años de servicios.

Artículo 11°.- No se distingue, para los efectos de las disposiciones anteriores y para todos los de la presenté ley, los servicios prestados con nombramiento interino ó constitucional, computándose los años cualquiera que sea el título con que haya desempeñado el cargo.

Artículo 12°.- Si al tiempo del accidente, que imposibilite al funcionario, faltasen sólo tres meses para completar el primer término que da derecho á pensión, el último período de nueve meses se tendrá por año completo.

Artículo 13°.- La aceptación de un cargo público rentado, implicando cesación de la inhabilidad, cancela las pensiones.

Artículo 14°.- La pensión se pierde, además, del caso anterior, por los previstos en los artículos 28 y 33 de la presente ley.
De los montepíos

Artículo 15°.- Si en vez de una imposibilidad para el trabajo, en las condiciones señaladas anteriormente, ocurriese la muerte del funcionario, tendrán derecho en forma de montepío á las pensiones anteriormente establecidas: La viuda con los hijos legítimos ó naturales reconocidos con las limitaciones que se desprenden del artículo 17; Los hijos legítimos ó naturales reconocidos, con las mismas limitaciones; La viuda y los padres; La viuda; Los padres; Todos en la proporción que les asigna la ley civil al tratar de sucesiones.

Artículo 16°.- En el caso contemplado por el Artículo 25, los herederos arriba mencionados tendrán derecho á percibir, en forma de montepío mensual, el 5% de la jubilación, durante el período que complete á los diez primeros años; quedando cancelado este derecho si el funcionario jubilado hubiese sobrevivido los diez años.

Artículo 17°.- El derecho á los montepíos se extingue: 1° Para la viuda después, que contrae nuevas nupcias 2° Para los hijos varones, desde que llegan a los veintiun años ó antes si obtuviesen un empleo publico rentado; 3° Para las hijas solteras, desde que contrajesen matrimonio: 4° En general por vida deshonesta, vagancia ó por domiciliarse en país extranjero; 5° Por los motivos indicados. en el caso 2° del Artículo 28; 6° - Por los indicados en el artículo 33.

Artículo 18°.- Si la esposa del funcionario quedase viuda hallándose divorciada por su culpa ó de hecho separada por más de un año, no tendrá derecho al montepío y las demás personas llamadas á obtenerlo por esta ley gozarán de él como si la viuda no existiese.

Artículo 19°.- Siempre que sean varias las personas llamadas á disfrutar de un montepío, si alguna de ellas pierde su derecho á percibirlo, la parte que le corresponda acrecerá á las demás.
De las jubilaciones

Artículo 20°.- Los funcionarios para los que se establece la Caja de Pensiones, Montepíos y Jubilaciones, tienen derecho á la jubilación, siempre que hayan prestado sus servicios en el ramo por más de veinticinco años continuos ó discontinuos.

Artículo 21°.- No se computarán para los efectos de la presente ley los servicios prestados en cargos inferiores á los de Juez Instructor ó Agente Fiscal.

Artículo 22°.- La jubilación otorga el derecho de percibir mensualmente el 95% del último sueldo, calificado en conformidad á lo dispuesto en el artículo 89, si los servicios fueren no interrumpidos durante los veinticinco años y el 70% si fueren discontinuos.

Artículo 23°.- El desempeño de un cargo rentado en la administración de justicia ó en cualquiera de los otros ramos, no cancela los derechos resultantes de la jubilación, y por consiguiente el de percibir el 95% Y 70% respectivamente que se establecen en el artículo anterior, independientemente del sueldo que corresponda al cargo que desempeñe el jubilado.

Artículo 24°.- Las fracciones de año no se computarán para las jubilaciones, montepíos y pensiones, excepción hecha de lo dispuesto por el artículo 12.

Artículo 25°.- La jubilación establece un derecho personal de por vida; sin embargo, si el jubilado falleciese antes de los diez primeros años desde que se decretó su jubilación se estará á lo dispuesto por el artículo 16.

Artículo 26°.- Las jubilaciones que actualmente reconoce el Presupuesto Nacional y las que á la fecha de la promulgación de esta ley se hallen ya decretadas, contribuirán también á la Caja de Pensiones, Montepíos y Jubilaciones con el 5% establecido por el inciso a del artículo 2°

Artículo 27°.- Para que se computen á los efectos de la jubilación discontinua los años anteriores de servicios de las personas que habiéndolos prestado no se encuentren actualmente en la administración de justicia, será requisito indispensable que desempeñen un cargo de los mencionados en el inciso 2° del artículo 2°, por un período de diez años dentro de la vigencia de la presente ley.

Artículo 28°.- No tendrán derecho á la pensión, montepío ó jubilación: 1° El que hubiese sido separado del servicio por mal desempeño de sus deberes, mediante resolución expresa; 2° --El que hubiese sido condenado por sentencia Judicial por alguno de los delitos clasificados en el Código Penal, como peculiares á los funcionarios públicos y en general por cualquier delito que merezca pena corporal; 3° El que no solicitase la jubilación, pensión ó montepío dentro del año siguiente al día en que cumplió el tiempo de servicios señalado para el efecto, en que ocurrió la inhabilidad ó falleció el pensionado.

Artículo 29°.- La jubilación se pierde por cualquier hecho sobreviniente, comprendido en el caso 2° del artículo anterior y por las causales provistas en el artículo 33.

Artículo 30°.- La conmutación, el indulto ni la rehabilitación harán recobrar los derechos perdidos.

Artículo 31°.- Si á tiempo de tener que pedirse la pensión, montepío ó jubilación existe causa pendiente contra el funcionario, por alguno de los delitos comprendidos en el caso 2° del artículo 28, quedaré interrumpido el término fijado en el caso 3.° del mismo, hasta la ejecutoria de la sentencia absoluta.

Capítulo 3
Disposiciones generales

Artículo 32°.- Las pensiones, jubilaciones y montepíos son inalienables y ningún juez podrá decretar sobre ellas el embargo á que se refiere el artículo 472 del Procedimiento Civil.

Artículo 33°.- Cualquiera transacción que comprometa las pensiones, montepíos ó jubilaciones desviando su percepción de la persona ó personas favorecidas, será nula y dará mérito á la pérdida del derecho.

Artículo 34°.- El derecho á las pensiones, montepíos y jubilaciones se probará por la vía sumaria con documentos fehacientes, se calificará por la Corte Suprema de Justicia y se decretará por el Poder Ejecutivo.

Artículo 35°.- Los legados y donaciones que se hagan en beneficio de la Caja de Pensiones, Montepíos y Jubilaciones serán libres de todo impuesto, así como los sueldos que se asignen por la ley del presupuesto ó por una especial de sueldos, á los funcionarios comprendidos en el inciso a del artículo 2°; salvo lo dispuesto por el caso 3° del artículo 20 de la ley de 30 de diciembre de 1908.

Artículo 36°.- Se declara que los fondos acumulados en Caja de Pensiones, Montepíos y Jubilaciones son propiedad de los funcionarios de! ramo en las condiciones establecidas, y ninguna ley podrá disponer de ellos en objetos distintos, ni imponerlos en forma alguna.

Artículo 37°.- Los jubilados con arreglo á la ley de 11 de diciembre de 1905, que hubieren perdido sus derechos por aceptación de cargo rentado ú otra causa legal, no podrán acojerse á la presente ley haciendo valer sus servicios anteriores.

Artículo 38°.- Si el funcionario público de los nombrados en el artículo 2° inciso a, falleciese estando en el ejercicio de sus funciones, hállese ó no comprendido en los casos de pensión, montepío ó jubilación, sus herederos tendrán derecho á percibir para gastos de entierro, el equivalente á un mes del sueldo que correspondía al cargo que desempeñaba al tiempo de su muerte. Este gasto lo soportará la Caja desde que se promulgue la presente ley.

Artículo 39°.- La contabilidad de la Caja de pensiones, montepíos y jubilaciones, se llevará en el Tesoro Nacional y en el Ministerio de Justicia, en la forma que se indique por la reglamentación respectiva.

Artículo 40°.- Los funcionarios de que habla el artículo 2°, que dentro de los diez primeros años fueren removidos por terminación de su periodo, sin causal que les fuese imputable, tendrán derecho á la devolución, sin interés, de la suma que se les hubiese descontado. En caso de haber hecho uso de este derecho, los años a que se hubiere referido la devolución, no podrán ser computados para los efectos da esta ley.

Artículo 41°.- Los saldos activos anuales de la Caja de Pensiones, Montepíos y Jubilaciones, figurarán en la Cuenta General del Tesoro Nacional.

Artículo 42°.- Quedan derogadas las leyes que estuvieren en oposición con la presente, que será reglamentada por el Poder Ejecutivo


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 18 de septiembre de 1911.
MACARIO PINILLA. BENIGNO GUZMAN.
Moisés Ascarrunz. Alejandro Trigo. Senador Secretario. D. S.
Victor Forest. D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en la ciudad de La Paz, á los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos once anos.
ELIODORO VILLAZON. Arturo Loaiza.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Jubilaciones del Ramo Judicial, 19 de septiembre de 1911
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioJusticia.-- Caja de Pensiones, Montepíos y Jubilaciones.-- Crease para los empleados del ramo judicial de la República.
KeywordsLey, septiembre/1911
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMACARIO PINILLA. BENIGNO GUZMAN. Moisés Ascarrunz. Alejandro Trigo. Senador Secretario. D. S. Victor Forest. D. S. ELIODORO VILLAZON. Arturo Loaiza.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Referencias a esta norma

[BO-DL-19380422-1] Bolivia: Decreto Ley de 22 de abril de 1938
Jubilaciones para el ramo judicial.- Reajústase y reglaméntase.

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