Artículo 1°.- El producto de la venta de tierras en el Departamento de Santa Cruz se destina á la construcción del Colegio Nacional, hasta su conclusión; salvo el valor de la venta de tierras en la provincia de Chiquitos, que se destinará, hasta la suma de cinco mil bolivianos, á la reparación de las casas de Gobierno en la capital San José.

Artículo 2°.- Los fondos destinados á la reconstrucción del Colegio Nacional, se administrarán y aplicarán á su objeto, conforme al Decreto Supremo de 30 de septiembre de 1902.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 26 de agosto de 1911.
BENEDICTO GOYTIA. JOSÉ CARRASCO.
Moisés Ascarrunz, Víctor Muñoz Reyes Senador Secretario. D. S.
Fabián Vaca Chávez, D. S.
Por lo tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. La Paz, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos once años.
ELIODORO VILLAZÓN Manuel B. Marica.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 2 de septiembre de 1911
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioInstrucción.-- Destínase el producto de la venta de tierras en el Departamento de Santa Cruz á la construcción del Colegio Nacional.
KeywordsLey, septiembre/1911
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorBENEDICTO GOYTIA. JOSÉ CARRASCO. Moisés Ascarrunz, Víctor Muñoz Reyes Senador Secretario. D. S. Fabián Vaca Chávez, D. S. ELIODORO VILLAZÓN Manuel B. Marica.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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