Artículo 1°.- Quedan autorizados el Poder Ejecutivo y los Concejos y Juntas Municipales, para proceder á la realización de las deudas atrasadas hasta mil novecientos inclusive, del Tesoro Nacional, Tesoros Departamentales, Municipales y de Instrucción, mediante comisiones especiales que desempeñarán las atribuciones detalladas en las circulares de catorce de junio de mil ochocientos ochenta y tres y primero de agosto de mil ochocientos ochenta y cuatro y otras disposiciones análogas.

Artículo 2°.- El Tribunal Nacional de Cuentas, encargado de llevar é inscribir todos los créditos activos del Estado, según el artículo cuarto de la ley de veintiseis de noviembre de mil ochocientos noventa y ocho, queda obligado á formar otro libro de los deudores del Estado, con especificación concreta del nombre del deudor, cantidad adeudada y procedencia del crédito.

Artículo 3°.- Para los efectos de la disposición anterior, el Director de la Caja Nacional, los Prefectos de cada Departamento de la República, los Presidentes de los Concejos y Juntas Municipales, con el informe de las respectivas tesorerías, pasarán anualmente y al fin de cada gestión económica, las listas de deudores que tienen obligación reconocida en favor del Erario Fiscal y Municipal y que figuran en los balances anuales por rentas rezagadas, deudores de obligación exigible, deudores con cargo de cuenta, etc.

Artículo 4°.- Todos los créditos inscritos en este libro llamado de "Deudores del Estado" formarán un solo cuerpo, con separación de las distintas clases de deudores.

Artículo 5°.- Podrán asignarse á los comisionados un premio del cincuenta por ciento sobre las cantidades que cobren por deudas anteriores á mil ochocientos ochenta, inclusive; treinta por ciento sobre las de mil ochocientos ochenta y uno á mil ochocientos noventa; y uno á mil novecientos.

Artículo 6°.- Los deudores del Estado, cualquiera que sea la procedencia del crédito y su naturaleza, de época anterior al treinta y uno de diciembre de mil novecientos, podrán extinguir voluntariamente sus obliga- ciones con bonos de la Deuda Interna, á la par.

Artículo 7°.- Los créditos que sin embargo de las facilidades ofrecidas por la presente ley no se hubieran cancelado hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos once, devengarán desde esa fecha el interés penal del doce por ciento anual.
El pago directo á los tesoros no da opción á la comisión señalada por el artículo quinto.

Artículo 8°.- Los Prefectos de cada Departamento y los Presidentes de Concejos y Juntas Municipales, quedan obligados á seguir los juicios coactivos, correspondientes, así que venzan los plazos de las deudas, bajo la sanción del artículo cuarenta de la ley financial de veintiuno de noviembre de mil ochocientos setenta y dos, debiendo, al fin de cada año, dar cuenta en informe detallado que se elevará al Tribunal Nacional de Valores, de las personas deudoras que han satisfecho sus obligaciones y de las que no han llegado á hacerlo, con un estado que haga conocer el movimiento que han llegado á tener las acreencias de carácter nacional, departamental y municipal. Las listas de los deudores, con especificación de la suma que deben y su proceden- cia se publicarán en todos los periódicos de la República, al fin de cada año.

Artículo 9°.- Los deudores que quisieren cancelar voluntariamente sus deudas, después de iniciadas las gestiones de cobro, podrán acogerse á la facilidad otorgada por el artículo sexto antes de que se ejecutorié el auto de solvendo.

Artículo 10°.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se hallen en contradicción con la presente, de- biendo el Ejecutivo al reglamentarla tener en cuenta que esta ley tiende á facilitar la percepción de los im- puestos y á dar movilización á las deudas rezagadas que hasta hoy constituyen un activo nominal.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 4 de febrero de 1911.
BENEDICTO GOYTIA. JULIO C. VALDÉS.
José S. Quinteros F. Alcocer Irigoyen, Senador Secretario. D. S.
L. Pizarro. D. S.-
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, á los ocho días del mes de febrero de mil novecientos once anos.
ELIODORO VILLAZON.
Carlos Torrico.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 8 de febrero de 1911
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDeudores del Estado. -- Se autoriza al Poder Ejecutivo y á los Concejos y Juntas Municipales para proceder al cobro de los deudores atrasados.
KeywordsLey, febrero/1911
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorBENEDICTO GOYTIA. JULIO C. VALDÉS. José S. Quinteros F. Alcocer Irigoyen, Senador Secretario. D. S. L. Pizarro. D. S.- ELIODORO VILLAZON. Carlos Torrico.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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