Artículo 1°.- Se deroga la ley de 9 de febrero de mil novecientos diez, que prescribe que los derechos dobles en el despacho de mercaderías, que corresponderán exclusivamente al Erario Nacional.

Artículo 2°.- Las multas de derechos dobles que se perciban desde el primero de enero de mil novecientos once, conforme al artículo doscientos sesenta y siete del Reglamento General de Aduanas vigente, se distribuirán en la siguiente forma:
a)--El cincuenta por ciento corresponderá al Fisco;
b)--El treinta por ciento se adjudicará al Vista ó empleado denunciante;
c)---El veinte por ciento restante se adjudicará á la caja de ahorros del personal de la Aduana donde se acusa el derecho doble.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 30 de enero de 1911.
MACARIO PINILLA. JULIO C. VALDÉS.
José S. Quinteros, F. Alcocer Irigoyen, Senador Secretario. D. S.
L. Pizarro, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno.- La Paz, á primero de febrero de mil novecientos once años.
ELIODORO VILLAZÓN. Carlos Torrico.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 1 de febrero de 1911
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAduanas.-- Derechos dobles.-- Se deroga la ley de 9 de febrero de 1910 y se da nueva distribución á los derechos dobles que se perciban en lo sucesivo.
KeywordsLey, febrero/1911
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMACARIO PINILLA. JULIO C. VALDÉS. José S. Quinteros, F. Alcocer Irigoyen, Senador Secretario. D. S. L. Pizarro, D. S. ELIODORO VILLAZÓN. Carlos Torrico.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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