Artículo Único.- En los lugares donde no sea posible encontrar farmacéuticos titulados, podrá permitirse el despacho de boticas y droguerías á los que poseen una práctica de diez años, por lo menos, debidamente acreditada ante los funcionarios respectivos.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 12 de enero de 1911.
MACARIO PINILLA. JULIO C. VALDÉS.
José S. Quinteros. F. Alcocer Irigoyen., Senador Secretario. D. S.
L. Pizarro, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno.- La Paz, á los diez y nueve días del mes de enero de mil novecientos once años.
ELÍODORO VILLAZÓN. Manuel B. Mariaca.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 19 de enero de 1911
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioInstruccion. -- En los lugares donde no haya farmacéuticos titulados, pueden despachar los empíricos.
KeywordsLey, enero/1911
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMACARIO PINILLA. JULIO C. VALDÉS. José S. Quinteros. F. Alcocer Irigoyen., Senador Secretario. D. S. L. Pizarro, D. S. ELÍODORO VILLAZÓN. Manuel B. Mariaca.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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