Artículo 1°.- Se complementa el artículo 3° de la ley de 25 de octubre de 1900, que fija en 18 peniques por boliviano el tipo mínimo de equivalencia para el cobro de fletes y pasajes en los ferrocarriles, en los siguientes términos: Cuando el tipo internacional del cambio sea superior a 18 ds., todas las empresas de ferrocarriles, reducirán las tarifas de fletes y pasajes en las misma proporción del aumento del tipo de 18 ds.

Artículo 2°.- Esta ley comenzará a regir desde la fecha de sus promulgación por el Ejecutivo.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 29 de Octubre 1910.
Macario Pinilla.- Aurelio Gamarra G.- José S. Quinteros,
S. S.- B. Forest, D. S.- E. Romecín, D. S.-
Por tanto: La promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno, La Paz, á 7 de Noviembre de 1910.
Eliodoro Villazón.- Juan M. Saracho

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 7 de noviembre de 1910
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarriles.- Se complemente la ley que fija el tipo de cambio para el cobro de fletes y pasajes.
KeywordsLey, noviembre/1910
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMacario Pinilla.- Aurelio Gamarra G.- José S. Quinteros, S. S.- B. Forest, D. S.- E. Romecín, D. S.- Eliodoro Villazón.- Juan M. Saracho
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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