Artículo 1°.- Se hacen extensivas las disposiciones de la ley de 16 de Noviembre de1896 á las provincias limítrofes de la republica Argentina, el Paraguay y al Brasil y á las de cordillera y O'Connor con las modificaciones que establece la siguiente ley;

Artículo 2°.- Para este efecto se crea en cada capital de éstas una "Junta de Defensa Industrial", compuesto del subprefecto, presidente municipal y dos vecinos notables.

Artículo 3°.- Ante esta junta se presentará todo individuo que pretenda enganchar peones con destino a las Repúblicas limítrofes, a efecto de recabar la respectiva autorización.

Artículo 4°.- Esta autorización no podrá darse sino después de haber acreditado el conductor su buena conducta y seriedad y prestar una fianza real suficiente, con el objeto de asegurar la restitución de los indígenas á sus hogares, la que será en todo caso, á los cuatro meses de su salida.

Artículo 5°.- Para la fijación de la fianza se tendrá como base el número de indígenas que pretenda enganchar, siendo de quinientos bolivianos la seguridad de cada uno de ellos.

Artículo 6°.- Si á los cuatro meses á que se refiere el artículo 3°, no regresan los enganchados, se rematara la fianza prestada y su valor será adjudicado a la familia y á falta de esta á la respectiva Junta Municipal.

Artículo 7°.- Todo extractor furtivo de indígenas á los merituados trabajos, así como los que obteniendo autorización legal, por la "Junta Industrial", llevasen mayor numero que el consentido, será considerado como contrabandista sujeto á la pena correspondiente, además como reo de sonsaca de menores.

Artículo 8°.- Para el enganche de los neófitos de las misiones se declara en plena vigencia el Artículo 7° del Reglamento de Misiones de 12 de Marzo de 1901.

Artículo 9°.- Se impone la patente municipal de mil bolivianos á la gente de enganche ó estracción de brazos nacionales para el exterior.

Artículo 10°.- quedan derogadas todas las leyes, reglamentos, decretos y ordenes supremas que estén en oposición con la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional. La Paz, Octubre 27 de 1910
Macario Pinilla.- Zenón C. Orias.
José S. Quinteros, S. S.- V. Forest D. S.- E. Romecin, D S.
Por tanto: La promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, á los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos diez.
Eliodoro Villazón.- Juan M. Saracho

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 31 de octubre de 1910
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEnganche de peones.- Se hacen extensivas las disposiciones de la Ley del 16 de noviembre de 1896
KeywordsLey, octubre/1910
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMacario Pinilla.- Zenón C. Orias. José S. Quinteros, S. S.- V. Forest D. S.- E. Romecin, D S. Eliodoro Villazón.- Juan M. Saracho
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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