Artículo Único.- Apruébase la propuesta del señor James Simpson Witthon, para construir y explotar un ferrocarril, que partiendo de la población de Yacuiba llegue hasta Puerto Rojas, pasando por la ciudad de Santa Cruz; en los siguientes términos:

Artículo 1°.- Otórgase al señor James Simpson Witthon una concesión para construir y explotar un ferrocarril que, partiendo de la población de Yacuiba, sobre la frontera Argentina, llegue hasta Puerto Rojas, en la confluencia de los ríos Grande y Piray, pasando por la ciudad de Santa Cruz.

Artículo 2°.- Dicho ferrocarril tendrá la trocha de un metro, y una línea telegráfica en la extensión de 740 kilómetros más o menos.

Artículo 3°.- El mencionado ferrocarril gozará un privilegio de zona de 40 kilómetros a cada lado de línea, durante el término de 30 años de la concesión; que tampoco afectará a los privilegios otorgados a concesiones precedentes.

Artículo 4°.- Dentro de los diez y ocho meses de firmada la correspondiente escritura, deberán presentarse los planos y estudios definitivos a la aprobación del Supremo Gobierno.

Artículo 5°.- Los trabajo de construcción principiaran a los dos años de firmada la escritura; debiendo entregarse la línea hasta Puerto Rojas, al servicio público, dentro de los ocho años de firmada la escritura.

Artículo 6°.- El concesionario pagará la multa de mil libras esterlinas mensuales en el caso que, iniciados los trabajos, no entregue la línea al tráfico público, en el plazo indicado de ocho años.

Artículo 7°.- Se concede al proponente la garantía del 5% durante el término de veinte años, sobre el capital que se invierta en la construcción del ferrocarril, línea telegráfica, estaciones, muelles, etc. Siempre que el ferrocarril produzca más del 5%, aquel excedente se aplicará al reembolso de las cantidades que hubiere tenido que abonar anteriormente el Estado a título de garantía; entendiéndose que dicha garantía sólo será exigible desde el momento que se entregue al tráfico público secciones no menos de 100 kilómetros, en la proporción que les corresponda.

Artículo 8°.- Esta garantía será pagada por el supremo Gobierno de Bolivia, en moneda de oro, al final de cada año económico de la empresa, conforme a la liquidación de la misma y dentro del término de 30 días de haberse presentado ésta. Cuando las entradas de la línea no alcancen a cubrir los gastos de explotación, la empresa arbitrará los medios, porque en ningún caso, el gobierno debe abonar mayor suma que la correspondiente al interés garantizado sobre el capital económico. Para los efectos de la anterior garantía, se fija en dos mil libras esterlinas el costo de cada kilómetro.

Artículo 9°.- Se afectan especialmente a dicha garantía, los rendimientos de la Aduana que se establezca con motivo de la construcción del ferrocarril; advirtiéndose que las cantidades que pudieran devengarse como importe de la garantía, no ganarán interés alguno. Para los efectos de la cuenta de la garantía, quedan fijados los gastos de explotación en el 60% del producto bruto de las líneas, debiendo hacerse la liquidación definitiva al final de cada año económico de la empresa.

Artículo 10°.- Durante la vigencia de la garantía, el Estado tendrá derecho para fiscalizar los libros y cuentas de la Administración y explotación del ferrocarril y obras adyacentes.

Artículo 11°.- Para los efectos legales, quedan desde luego calificadas como obras de utilidad pública, las del ferrocarril, estaciones, muelles, telégrafos y demás accesorios y dependencias, pudiendo en consecuencia, el concesionario o sus representantes, hacer la expropiación de los terrenos particulares que fueren necesarios, previo pago del valor actual, sin tenerse en cuenta el valor que adquieran con la construcción de la línea férrea.

Artículo 12°.- Podrán ocuparse, igualmente, de una manera gratuita, todos los terrenos del Estado que fueren necesarios o los concedidos originalmente por el Fisco conforme al artículo 16 de la Ley de 26 de Octubre de 1905; así como las maderas, piedras de construcción y otros materiales que se encuentren en dichos terrenos baldíos y bosques de la propiedad del Estado. De igual manera, podrán tomar gratuitamente, para el servicio del ferrocarril, las aguas pertenecientes la dominio público, sin estobar el uso común. El concesionario podrá construir caminos carreteros o de herradura, para satisfacer las conveniencias del tráfico, haciendo extensivo a ellos la declaratoria de utilidad para los efectos de las expropiaciones.

Artículo 13°.- El concesionario tendrá asimismo el derecho de construir y explotar desembarcaderos y muelles sobre los ríos o lagos, donde fuere necesario; así como el de establecer vapores de carga y pasajeros sin recargo de trasbordo en las tarifas generales adoptadas para los pasajeros y carga en la línea directa del ferrocarril.

Artículo 14°.- Los materiales, maquinarias, herramientas, útiles y víveres para el personal empleado en los trabajo, y en general, los elementos necesarios para la construcción y explotación del ferrocarril, telégrafos, estaciones, muelles y demás accesorios, estarán exentos de los derechos de importación, así como todo impuesto fiscal y municipal, durante la construcción y término fijado para la vigencia de garantía de interés a que se refiere el artículo séptimo. No obstante, el concesionario estará obligado a manifestar ante las adunas y las agencias aduaneras respectivas los documentos de procedencia y facturas consulares de los artículos liberados.

Artículo 15°.- Las tarifas de transportes de carga y pasajeros serán fijados entre el Gobierno de Bolivia y el concesionario o quienes sus derechos representen; adoptándose para lo de los telégrafos, cuyo servicio al público será obligatorio la de las líneas del Estado. La transmisión de los telegramas oficiales será gratuita.

Artículo 16°.- El personal empleado en la construcción y explotación del ferrocarril, telégrafo y vapores, estará exento del servicio militar, salvo el caso de guerra internacional.

Artículo 17°.- La carga que se interne por cuenta del Estado y las tropas y empleados del gobierno que viajen en servicio público, pagarán la mitad de las tarifas ordinarias; obligándose el concesionario al transporte gratuito de las valijas postales.

Artículo 18°.- Tanto en los estudios como en la construcción del ferrocarril, telégrafo y muelle se tendrá en cuenta las indicaciones de la dirección General de Obras Públicas respecto al peso y calidad de los materiales de la vía permanente.

Artículo 19°.- El Supremo Gobierno y las autoridades administrativas prestarán, todas las garantías, facilidades y ayuda que fueren necesarias para la más fácil y pronta ejecución de las obras y demás estipulaciones de la presente concesión.

Artículo 20°.- El Gobierno Nacional se obliga a vender al concesionario o a sus representantes, dos mil leguas cuadradas de tierras, por el precio legal de 10 centavos la hectárea de terrenos apropiados para la agricultura y la ganadería, y al precio legal vigente la hectárea de los que contengan árboles gomeros. La ubicación de estas tierras se verificará en lotes no menos de 20 leguas cuadradas, alternados con el Estado a uno y otro costado de la línea ó en los lugares que señale el concesionario, en la región oriental, excluyéndose los terrenos de propiedad particular. El pago de los terrenos se verificará al contado al tiempo de perfeccionarse la concesión. El concesionario entrará en la posesión de los terrenos en la proporción de 300 leguas por cada 100 kilómetros construidos.

Artículo 21°.- Dentro de tres años de firmada la escritura, el concesionario determinará la ubicación de los lotes mencionados, debiendo suspenderse entre tanto la concesión ordinaria de tierras en las zonas que debe atravesar el ferrocarril, en una extensión de 200 kilómetros a ambos lados de la línea y respetando los derechos adquiridos anteriormente. Esta concesión no daña ni perjudica la propiedad ni los privilegios de otras análogas anteriores a la presente, así como el Estado sólo estará obligado a entregar lotes en la proporción que le quede de terreno franco.

Artículo 22°.- El Gobierno de Bolivia se reservará dentro de las tierras ubicadas por la empresa los terrenos que sean menester para plazas y edificios públicos

Artículo 23°.- Se salvan los derechos de las Municipalidades sobre el radio urbano de los centros poblados, de conformidad a las Leyes preexistentes.

Artículo 24°.- El Gobierno de Bolivia podrá, cuando lo estime conveniente, expropiar la totalidad ó parte de las obras y todos sus materiales y edificios correspondientes, pagando á la empresa en moneda de oro su valor de costo, con más del 25% sobre dicho valor como indemnización.

Artículo 25°.- El señor James Simpson Witthon se obliga á depositar en la oficina del Consulado General de Bolivia en Londres, la cantidad de seis mil libras esterlinas, dentro de los treinta días de otorgada la concesión por el Congreso y otra cantidad de cuatro mil libras á tiempo de firmarse la escritura, en calidad de garantía de ejecución del contrato.

Artículo 26°.- Estas sumas serán devueltas al concesionario ó a sus representantes legales, tan luego que se entregue al servicio público la primera sección de 100 kilómetros del ferrocarril. En caso de incumplimiento ó retardo en las condiciones ó términos del contrato, caducará esta concesión.

Artículo 27°.- Quedan expresamente salvados los casos fortuitos y de fuerza mayor, como la guerra, epidemias, naufragios, incendios, huelgas, conmociones políticas ó populares, ó demoras justificadas ó comprobadas en el envío ó recepción de los materiales y artículos destinados á la construcción, equipo y explotación de las líneas férreas que lleguen á interrumpir ó demorar los trabajos. En tales casos se suspenderán y dejarán de computarse los términos establecidos en el presente contrato por todo el tiempo que se prolongue la demora.

Artículo 28°.- El concesionario ó quien sus derechos represente, constituirán domicilio principal en la ciudad de Santa Cruz, donde se llevará la contabilidad, teniendo un representante ó apoderado general con las facultades suficientes para responder de las obligaciones de la empresa ante el Gobierno y terceras personas.

Artículo 29°.- Si á los dos años de firmada la escritura, no empiezan los trabajos de la línea, caducará la presente concesión y se consolidará el depósito a favor del Tesoro Departamental de Santa Cruz.

Artículo 30°.- La escritura será firmada dentro de los cuarenta días de otorgada la concesión por el Congreso.

Artículo 31°.- A los noventa años de la concesión, todas las obras del ferrocarril pasarán a ser propiedad del Estado gratuitamente.

Artículo 32°.- En conexión con el presente contrato y como parte integrante de él, se otorga al proponente una concesión para construir y explotar una línea ó cañería de hierro ó acero, con sus respectivos tanques ó depósitos y establecimiento de refinería, para el transporte y explotación de las fuentes naturales de petróleo, yacimientos de carbón y gas natural, que se encuentran en las proximidades del ferrocarril; entendiéndose que el derecho á la explotación de dichas sustancias deberá adquirirse por el concesionario con sujeción las leyes especiales del caso.

Artículo 33°.- Cualquier controversia que pudiera suscitarse entre el Supremo Gobierno y los concesionarios sobre la interpretación ó ejecución del presente contrato, será sometida á la decisión de los tribunales ordinarios de justicia.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz 16 de Septiembre de 1910.
BENEDICTO GOYTIA.- JULIO A. GUTIERREZ.
José S. Quinteros, S. S.- José Antezana D. S.- L. Echazú., D. S.-
Por tanto: La promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno. .- La Paz, Septiembre 23 de 1910 años.
JUAN M. SARACHO.-
Daniel S. Bustamante Ministro de Gobierno y Fomento

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 23 de septiembre de 1910
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarriles.- Se aprueba la propuesta para la construcción de una línea férrea de Yacuiba a Puerto Rojas
KeywordsLey, septiembre/1910
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorBENEDICTO GOYTIA.- JULIO A. GUTIERREZ. José S. Quinteros, S. S.- José Antezana D. S.- L. Echazú., D. S.- JUAN M. SARACHO.- Daniel S. Bustamante Ministro de Gobierno y Fomento
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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