Artículo 1°.- Para la ejecución de la ley de 27 de noviembre de 1906, la cantidad de L 134.518,18, resultante de la venta del ferrocarril de Guaqui, será depositada en cuenta especial en los Bancos nacionales á la orden del "Comité impulsor del Ferrocarril de Potosí a Sucre", el cual Comité no podrá hacer inversión alguna, sin previa orden del Gobierno.

Artículo 2°.- Se constituirá en Sucre dicha Junta Impulsora, compuesta por el Prefecto del Departamento, como Presidente; por el Presidente del Consejo Municipal; como Vicepresidente; por un vecino notable, nombrado por el Poder Ejecutivo, con su respectivo suplente, y por dos delgados del Consejo Municipal de Potosí, con su respectivos suplentes.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 6 de Septiembre de 1910.
BENEDICTO GOYTIA.- JULIO A. GUTIÉRREZ.
José S. Quinteros, S. S.- José Antezana D. S.- L. Echazú., D. S.
Por tanto: La promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Supremo Gobierno, en La Paz, á los nueve días del mes de Septiembre de mil novecientos diez años.
Eliodoro Villazón Daniel S. Bustamante.- Alejandro Soruco.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 9 de septiembre de 1910
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarril.- Los fondos provenientes de la venta del de Guaqui serán depositados en los bancos nacionales.
KeywordsLey, septiembre/1910
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorBENEDICTO GOYTIA.- JULIO A. GUTIÉRREZ. José S. Quinteros, S. S.- José Antezana D. S.- L. Echazú., D. S. Eliodoro Villazón Daniel S. Bustamante.- Alejandro Soruco.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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