Artículo 1°.- Para la ejecución de la ley de 27 de noviembre de 1906, la cantidad de L 134.518,18, resultante de la venta del ferrocarril de Guaqui, será depositada en cuenta especial en los Bancos nacionales á la orden del "Comité impulsor del Ferrocarril de Potosí a Sucre", el cual Comité no podrá hacer inversión alguna, sin previa orden del Gobierno.
Artículo 2°.- Se constituirá en Sucre dicha Junta Impulsora, compuesta por el Prefecto del Departamento, como Presidente; por el Presidente del Consejo Municipal; como Vicepresidente; por un vecino notable, nombrado por el Poder Ejecutivo, con su respectivo suplente, y por dos delgados del Consejo Municipal de Potosí, con su respectivos suplentes.
Norma | Bolivia: Ley de 9 de septiembre de 1910 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ferrocarril.- Los fondos provenientes de la venta del de Guaqui serán depositados en los bancos nacionales. | ||||
Keywords | Ley, septiembre/1910 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | BENEDICTO GOYTIA.- JULIO A. GUTIÉRREZ. José S. Quinteros, S. S.- José Antezana D. S.- L. Echazú., D. S. Eliodoro Villazón Daniel S. Bustamante.- Alejandro Soruco. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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