Artículo Único.- Se complementa el artículo 9° de la Ley de Enero del presente año, en los términos siguientes: El Estado garantiza, además del 6% de intereses, el 2% de amortización sobre el empréstito de trescientos mil libras que debe contraer la "Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba" para la construcción del ferrocarril eléctrico de Quillacollo á Arani. Para este objeto, la empresa depositará en los bancos nacionales, la suma anual de seis mil libras esterlinas, á órdenes del gobierno,


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional. La Paz 2 de Febrero de 1910.
Macario Pinilla.- Aurelio Gamarra G.- Luis F. Jémio. S. S.-, D. S.- Fabián Vaca Chávez,
D. S. Nemesio A, Mariscal, D. S. ad hoc
Por tanto: La promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno La Paz, 15 de Febrero de 1910.
Eliodoro Villazón
Angel Diez de Medina Ministro de Gobierno y Fomento.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 15 de febrero de 1910
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarril.- Se complementa la ley de 6 de Enero, relativa á la construcción del ferrocarril eléctrico de Quillacollo á Arani.
KeywordsLey, febrero/1910
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMacario Pinilla.- Aurelio Gamarra G.- Luis F. Jémio. S. S.-, D. S.- Fabián Vaca Chávez, D. S. Nemesio A, Mariscal, D. S. ad hoc Eliodoro Villazón Angel Diez de Medina Ministro de Gobierno y Fomento.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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