Artículo 1°.- Al artículo 1° de la ley de 19 de diciembre de 1905, se agrega como día de descanso la Natividad del Señor, ó sea el 25 de diciembre.

Artículo 2°.- El artículo anterior es de carácter general y comprende á todos los ramos de la administración, así como de la instrucción pública.

Artículo 3°.- El artículo 4° queda corregido así: "Toda vez que haya lugar á regulación de honorario de abogado, para el pago de costas ó para los efectos del artículo 286 de la Ley Orgánica, el Juez impondrá el cinco por ciento sobre el valor de la cosa litigada, y cuando no sea posible fijar dicho valor sobre la importancia notoria de ella, hasta la suma de cinco mil bolivianos y el dos por ciento sobre el exceso de esta suma, sea cual fuere la diferencia".

Artículo 4°.- El artículo 8° queda redactado así: "La multa gradual impuesta por el artículo 13 de la Ley de Reformas de 6 de Octubre de 1903, será extensiva al caso en que haya desistimiento de compulsas ó apelaciones de cualquier género de incidentes.

Artículo 5°.- En todos los casos en que se conceda la apelación en el efecto devolutivo, de autos interlocutorios, se remitirá al superior en grado, testimonio de las piezas absolutamente necesarias, que designará éste en el mismo auto que concede el recurso, fijando término al Secretario ó Actuario, para que entregue el testimonio conforme al artículo 49 del Procedimiento Civil. En este último caso, será responsable el Juez por el valor de las piezas inoficiosas del testimonio. Al Secretario ó Actuario que no entregue los testimonios en los términos fijados, se le descontará la cuarta parte de su sueldo diario, por todo el tiempo del retardo. El Juez hará efectivo el descuento bajo su responsabilidad. Los testimonios serán sacados, de preferencia, en máquinas de escribir.

Artículo 6°.- El artículo 20 queda corregido así: "El artículo 19 de la ley de 19 de diciembre de 1905 será aplicable á los casos en que se interpone compulsa por negativa del recurso de nulidad".

Artículo 7°.- El inciso final del artículo 22 se corrige así: "Los autos de deserción de los recursos de nulidad interpuestos contra la sentencia, serán regidos por el artículo 817 del Procedimiento Civil".


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 20 de noviembre dé 1909.
MACARIO PINILLA. BENIGNO GUZMÁN Ad. Trigo Achá, S. S. Luis D. Moreira, D. S.- Adrián Castillo, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno.- La Paz, á los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos nueve años.
ELIODORO VILLAZON. Bautista Saavedra.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 29 de noviembre de 1909
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReformas judiciales.-- Se modifica la ley de 19 de diciembre de 1905.
KeywordsLey, noviembre/1909
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMACARIO PINILLA. BENIGNO GUZMÁN Ad. Trigo Achá, S. S. Luis D. Moreira, D. S.- Adrián Castillo, D. S. ELIODORO VILLAZON. Bautista Saavedra.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Referencias a esta norma

[BO-DL-19310222] Bolivia: Decreto Ley de 22 de febrero de 1931
Delegación Nacional en el Oriente.--Declárase legal su funcionamiento, a partir del 4 de enero de 1919, en que feneció la prórroga anterior acordada.

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