Artículo Único.- El impuesto sobre la producción nacional de tabaco, á que se refieren las leyes de 25 de agosto de 1880 y 17 de noviembre de 1883, sólo puede ser cobrado por una vez, en cualquiera de las plazas á que se interne. La presentación del documento que acredite dicho pago, exonera al tabaco que se trasporte á otras plazas, de un nuevo gravamen por razón de las citadas leyes.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Faz, 17 de septiembre de 1909.
MACARIO PINILLA.
ISAAC ARANÍBAR
Ad. Trigo Achá, - S. S.
Napoleón Vásquez, Diputado Secretario.- Fabián Vaca Chávez Diputad Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno, en la ciudad de La Paz, á los veintitres días del mes de septiembre de un mil novecientos nueve años.
ELIODORO VILLAZÓN
Alejandro Soruco, Ministro de Hacienda é Industria.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 23 de septiembre de 1909
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTabaco.- El impuesto sobre la producción salo puede ser cobrado por una vez.
KeywordsLey, septiembre/1909
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMACARIO PINILLA. ISAAC ARANÍBAR Ad. Trigo Achá, - S. S. Napoleón Vásquez, Diputado Secretario.- Fabián Vaca Chávez Diputad Secretario. ELIODORO VILLAZÓN Alejandro Soruco, Ministro de Hacienda é Industria.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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