Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, para gravar la exportación de oro sellado, con un impuesto variable entre el 3% y 20%.

Artículo 2°.- Se le autoriza así mismo para suspender temporalmente dicho impuesto cuando las necesidades del mercado lo exijan.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales Sala de sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 9 de diciembre de 1908.
MACARIO PINILLA.
ADOLFO ORTEGA.
Ad. Trigo Achá, Senador Secretario. Zenón C. Orías, Diputado Secretario. Gabino Pereira, Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ocho años.
ISMAEL MONTES. A. Diez de Medina, Ministro de Hacienda é Industria.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 15 de diciembre de 1908
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioOro sellado.- El Ejecutivo puede gravar la exportación con un impuesto entre el 3 %. y 20%
KeywordsLey, diciembre/1908
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMACARIO PINILLA. ADOLFO ORTEGA. Ad. Trigo Achá, Senador Secretario. Zenón C. Orías, Diputado Secretario. Gabino Pereira, Diputado Secretario. ISMAEL MONTES. A. Diez de Medina, Ministro de Hacienda é Industria.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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