Artículo 1°.- Autorizase al Poder Ejecutivo para contratar y realizar en el extranjero, un empréstito de quinientas mil libra esterlinas

Artículo 2°.- El producto del empréstito, deducidos los gastos de colocación, se aplicará á los siguientes objetos: (a)- Ciento noventa y un mil libras esterlinas á la conversión de los actuales Bonos Estado, pagaderos en moneda nacional. (b)- Ciento nueve mil libras esterlinas al recojo de los Bonos de la Deuda Interna por los que el Gobierno pagará el precio equivalente que corresponde al 30% del valor nominal. Este recojo se hará en calidad de voluntario para los poseedores de bonos de la Deuda Interna. Los que no tengan por conveniente convertir la vista sus créditos en la equivalencia señalada por este artículo, seguirán percibiendo sus intereses y amortización en la forma establecida por la Ley. (c) - Ocho mil libras esterlinas para el mejoramiento de la Casa de Moneda.

Artículo 3°.- El saldo resultante será traslado al país, en plata sellada, acuñada en las condiciones que establecen el patron monetario de oro, sea directamente ó por intermedio de lo Bancos, ó en barras de plata para su acuñación en la casa Nacional de Moneda. Dicho saldo se aplicará por mitad la construcción de edificios escolares y cárceles en la República.

Artículo 4°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para afectar como garantía del empréstito:
1° El rendimiento del impuesto sobre utilidades líquidas de los Bancos, sociedades anónimas y empresas mineras;
2° El rendimiento del impuesto de timbre sobre tabacos, cigarros y cigarrillos, deduciendo antes el 10% de dicho rendimiento para el objeto determinado en la Ley de 17 de agosto de 1907.
3° El rendimiento del impuesto sobre intereses de letras hipotecarias; quedan además afectas á las responsabilidades del empréstito todas la rentas de la Nación

Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo, queda también autorizado para acordar con los banqueros que faciliten empréstito la forma y corte de los bonos ú obligaciones que se emitan, debiendo anotarse al dorso de tales bonos ú obligaciones el texto de esta Ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 27 de noviembre de 1908.
BENEDICTO GOYTIA. BENIGNO GUZMÁN José Carrasco, Senador Secretario. Rodolfo Montenegro, Diputado Secretario. Serapio Medina, Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Repúb1ica. Palacio del Supremo Gobierno en La Paz los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos ocho año.
ISMAEL MONTES. José S. Quinteros.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 28 de noviembre de 1908
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEmpréstito. - Se autoriza al Ejecutivo para contraer uno de quinientas mil libras esterlinas.
KeywordsLey, noviembre/1908
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorBENEDICTO GOYTIA. BENIGNO GUZMÁN José Carrasco, Senador Secretario. Rodolfo Montenegro, Diputado Secretario. Serapio Medina, Diputado Secretario. ISMAEL MONTES. José S. Quinteros.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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