Artículo 1°.- Se autoriza al señor Luis Curutchet, para establecer y explotar un servicio de trenes automóviles ó automóviles sueltos de carga, de la clase y tipo que más le convengan, entre punta de rieles del Ferrocarril Central Norte Argentino, actualmente en La Quiaca y las ciudades de Uyuni, Tupiza, Potosí Sucre.

Artículo 2°.- El Concesionario se compromete á efectuar el arreglo conveniente y á sostener los caminos entre los puntos indicados en el artículo anterior, dando el Gobierno como auxilio único la prestación vial que hoy mismo se aplica á dichos caminos.

Artículo 3°.- Por los caminos arreglados por el concesionario, podrán transitar toda clase de vehículos á tracción á sangre y aun automóviles para pasajeros, pero el Gobierno se compromete á no permitir el tráfico de automóviles de carga ni autorizar hasta después de diez años, el establecimiento de oras empresas de automóviles de carga, entre los puntos citados en el artículo primero.- El privilegio de que habla esta concesión no excluye tampoco la Construcción de ferrocarriles entre los puntos mencionados, cuyas líneas pueden extenderse paralelamente al camino de automóviles, cruzarlos cuantas veces sea preciso y aun de ser construidos si es forzoso sobre dichos caminos.

Artículo 4°.- El concesionario no podrá cobrar un flete mayor de un centavo oro por quintal español y por kilómetro, en todos los artículos de peso común y el doble en los de volumen ó apreciación cúbica. Siempre que el Gobierno haga uso de la línea para el trasporte de carga, tendrá una rebaja del veinticinco por ciento, sobre la tarifa anterior.

Artículo 5°.- Esta concesión durará por el termino de diez años y en todo ese tiempo serán libres de derechos de aduana y de toda clase de impuestos los materiales necesarios para el establecimiento y sostenimiento de las líneas y las rentas de la empresa.
Dichos materiales son: artículos para la construcción de maestranzas y galpones, automóviles y sus repuestos, aceite, bencina, herramientas y demás accesorios para automóviles.

Artículo 6°.- Si el concesionario no estableciere el servicio por lo menos de una sección en el te mino de dos años, caducará la presente concesión. Las secciones en que no se estableciera el servicio, no gozarán de privilegio alguno.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional. La. Paz, noviembre 19 de 1908.
BENEDICTO G0YTIA.
BENIGNO GUZMAN
José Carrasco, Senador Secretario
Rodolfo Montenegro, Diputado Secretario
Serapio Medina, Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno.- La Paz, 25 de noviembre de 1908.
ISMAEL MONTES. Aníbal Capriles.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 25 de noviembre de 1908
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioServicio de trenes automóviles.- Se autoriza su establecimiento entre punta de rieles del Ferrocarril Central Norte Argentino y ciudades de Uyuni, Tupiza, Potosí y Sucre
KeywordsLey, noviembre/1908
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorBENEDICTO G0YTIA. BENIGNO GUZMAN José Carrasco, Senador Secretario Rodolfo Montenegro, Diputado Secretario Serapio Medina, Diputado Secretario. ISMAEL MONTES. Aníbal Capriles.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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