Artículo 1°.- Desde el 1 de enero de 1908, los derechos de exportación sobre el cobre que se extraiga de la República, se pagarán en proporción á la calidad del producto y al precio que tuviere en Europa en el día del despacho conforme á las reglas siguientes:
1° Estando el cobre en Europa á un precio que no exceda de cincuenta Libras Esterlinas la tonelada, el impuesto de las barras, lingotes ó ejes, exportados de Bolivia, será sesenta centavos por cada quintal español.

Desde £ 51 hasta 60 £. .. .. Bs. 0.80 cts.
" " 61 " 70 ". .. .. .. .. 0.90 "
Desde £ 71 hasta 80 £. .. .. Bs. 1.00 cts.
" " 81 " 90 ". .. .. .. .. " 1.10 "
" " 91 " 100 ". .. .. .. .. " 1.20 "
" " " 100 " para adelante. .. .. " 1.31 "

2° Partiendo de la misma base, el impuesto de exportación para las barrillas ó minerales concentrados de cobre, será el setenta por ciento de que corresponda pagar por el cobre en barras, lingotes ó ejes, según la regla primera.
3° Se declara libre de todo derecho de exportación los metales de color no concentrados de cobre, sea cual fuere su naturaleza.

Artículo 2°.- El impuesto de exportación correspondiente al bismuto en barras, ó ejes, quede fijado en la siguiente escala,
1° Estando la tonelada de bismuto á un precio que no exceda de ciento sesenta Libras Esterlinas, pagara dos bolivianos por quintal español.

Desde £ 161 hasta £ 170 pagará Bs. 2.20 cts.
" " 171 " " 180 " " 2.60 "
" " 181 " " 190 " " 3.00 "
" " 191 " " 200 " " 3.50 "
" " 201 " " 210 " " 4.00 "
" " 211 " " 220 " " 4.50 "
" " 221 " "para adelante 5.00 "

2° El impuesto sobre barrilla ú otro centrados de bismuto, será el 70 por ciento el importe respectivo en la escala anterior fijada para las barras, lingotes ó ejes.
3° Se declara libre de todo derecho la exportación de metales bismuto no concentrados ó no beneficiados.

Artículo 3°.- En vista de las cotizaciones del cobre y del bismuto en Europa, el Ministerio de Hacienda fijará quincenalmente y con estricta sujeción á las reglas anteriores, el impuesto que deben pagar las barras y las barrillas del cobre y del bismuto sin que pueda alterarse dicho tipo dentro de los quince de su vigencia, aunque ocurran fluctuaciones en la cotización que le sirvió de base.

Artículo 4°.- Quedan derogados la Ley de28 de noviembre de 1898 y el artículo 4° de la Ley de 3 de enero de 1906; adoptándose para las empresas que explotan cobre y bismuto, lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley de 3 de enero citada.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 12 de noviembre de 1908.
MACARIO PINILLA.
ANGEL DIEZ DE MEDINA.
José Carrasco, Senador Secretario.
D. M. Lizón, Diputado Secretario.
E. Careaga Lanza, Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en la ciudad de La Paz, á los diez y ocho días del mes de noviembre de mil novecientos ocho años.
ISMAEL MONTES. José S. Quinteros.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 18 de noviembre de 1908
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCobre y Bismuto.- Se fijan los derechos de exportación.
KeywordsLey, noviembre/1908
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMACARIO PINILLA. ANGEL DIEZ DE MEDINA. José Carrasco, Senador Secretario. D. M. Lizón, Diputado Secretario. E. Careaga Lanza, Diputado Secretario. ISMAEL MONTES. José S. Quinteros.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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