Artículo Único.- Acéptense las Ampliaciones y aclaraciones presentadas por el Sindicato del "Fomento del Oriente Boliviano" a la concesión que le Fue otorgada por la Ley de
8 de noviembre de 1905, en los siguientes términos:
1° Concédese al Sindicato "Fomento del Oriente Boliviano" la construcción de un puerto sobre el limite con el Brasil, en las inmediaciones Puerto Suárez ó en este punto, y un ferrocarril y telégrafo que partiendo de dicho puerto empalmen con la línea principal que debe construirse en el puerto sobre el rió Paraguay, á que se refiere la cláusula 1ª de la ley de 8 de noviembre de 1905 y la ciudad de Santa Cruz. El puerto reunirá las comodidades para el embarque y desembarque, que permita el riacho que le hará acceso desde el rió Paraguay. Este Ferrocarril tendrá mas de cien kilómetros de extensión, y tanto el puerto como el ferrocarril tendrán los privilegios obligaciones y garantías a que se refieren las cláusulas primera hasta la vigésima de la Ley de 8 de noviembre de 1905 con las aclaraciones que contiene la presente Ley.
2° Concédese al Sindicato el derecho de explorar durante cuatro años, la región comprendida entre el rió Pilmayo y el limite con la Republica de Argentina por el Sud, el limite boliviano-paraguayo y boliviano-brasilero por el Este, el paralelo 12° por el Norte, el rió Beni y los limites Oeste de los departamentos de Cochabamba, de Chuquisaca y de Tarija por el Oeste, con el objeto de determinar una red de ramales, que arrancando de la línea tronco rió Paraguay y ciudad de Santa Cruz, llegue: 1° á Santiago, Santo Corazón y La Gaiba; 2° de Santiago á San Ignacio; 3° á San José, Santa Rosa y San Javier; 4° á Higuerones; 5° al Chimoré, por el trazo que resulté mas conveniente; 6° á Villa-Montes sobre el Pilcomayo, pasando por Lagunillas, dejando á salvo las estipulaciones vigentes con el Gobierno Argentino y además, una segunda línea tronco que de Villa-Montes ó sus inmediaciones llegue á la ciudad de Sucre por el Noreste, á Tarija por el Sudoeste y á un puerto sobre el rió Paraguay por el Este. Dentro de ente termino, el Sindicato deberá presentar al Supremo Gobierno de Bolivia, los estudios y planos definitivos de los ramales que resuelva construir, dando preferencia al que ligue Santa Cruz con Cochabamba, al que llegue á Santo Corazón por Santiago, San Ignacio y los de la línea tronco á Villa-Montes, Sucre, Tarija y limite con el Paraguay, obligándose á terminar cada ramal elegido, seis años después de ser aprobados dichos estudios y planos y en el mismo tiempo la segunda línea tronco. Sien el término de dos años no se implantasen los trabajos en la línea tronco de prolongación ó en los ramales que la empresa resuelva ramales tendrán el privilegio de diez kilómetros á cada lado de línea durante el termino de cincuenta años, no rigiendo este privilegio para un radio de diez lenguas en Santa Cruz, Sucre, Tarija y Villa-Montes. Es entendido que al vencimiento del termino de la presente concesión pasaran gratuitamente al dominio del Estado, todas alas obras vivas y muertas de las vías férreas, puerto y telégrafo, motivo de esta concesión. Durante cinco años precedentes á la caducidad de la concesión, el Gobierno vigilara y obligara en su caso á la empresa á mantener el material fijo y rodante en buenas condiciones de explotación.
3° Se concede al Sindicato "Fomento del Oriente Boliviano" la garantía del 5% como rendimiento mínimo del interés anual por el término de veinte años sobre el capital que se invierta en la construcción de estos ramales y líneas Villa-Montes, Sucre, Tarija, Paraguay, de acuerdo con el costo que resulte de los estudios aprobados por el Gobierno de Bolivia. La garantía acordada solo será exigible desde que se entregue al público cada sección de cien kilómetros ó el total de la extensión de la vía en los ramales si esta no alcanza á cien kilómetros y será abonado de acuerdo a lo estipulado en las aclaraciones consignadas en la presente ley.
4° El Sindicato tendrá derecho á construir caminos carreteros y de herradura que comuniquen los diferentes centros de industria, y de navegar los ríos u lagos, dentro del perímetro que servirá su red de ferrocarriles, para lo cual tendrá las ventanas que acuerdan las cláusulas décima quinta y décima sexta de la Ley de 8 de noviembre de 1905, entendiéndose que deban respetarse los derechos que terceros puedan haber adquirido del Supremo Gobierno de Bolivia con anterioridad á la fecha presente concesión.
5° El Sindicato depositara en el Tesoro Nacional como garantía de los nuevos compromisos que contrae, luego que se concedan estas aplicaciones, la suma adicional de cincuenta mil bolivianos y una suma igual seis meses después.
Estas cantidades solo podrán ser retiradas parcialmente por el sindicato, cuando haya comprobado haber invertido otras iguales en las obras y trabajos á que se refieren estas ampliaciones.
6° El Supremo Gobierno de Bolivia se obligara á vender al Sindicato "Fomento del Oriente Boliviano, " además de las dos mil concedidas por la cláusulas veintidós de la Ley de 8 de noviembre de 1905, la cantidad de tres mil lenguas cuadradas cada uno, por el precio legal de diez centavos la hectárea y de un boliviano cuando se trate de gomales.
La ubicación de estas tierras la hará el Sindicato en los lugares que indique, estén ó no sobre el trayecto de los ferrocarriles principales ó de los ramales.
La adjudicación de dichas tierras deberá efectuarse conforme á las restricciones del artículo 2° de la Ley de 12 de enero de 1907.
El Sindicato, cuando ubique terrenos en los centros actualmente poblados donde residen autoridades, procurara implantar las industrias que admitan mayor población de acuerdo con los principales producciones del suelo, y una vez que haya determinado la extensión que requiera la implantación de esas industrias, como los lotes que sean necesarios para iglesias, escuelas, asiento de las autoridades y plazas, deberá distribuir los restantes en solares urbanos, quintas y chacras, según los términos del Artículo 25 del Supremo Decreto de
10 de marzo de 1890, que reglamenta la Ley de Colonias y tierras baldías de 13 de noviembre de 1886; principalmente entre los jefes de familia, que tengan ocupación en dichas industrias.
El Sindicato podrá usar gratuitamente para fuerza motriz aplicable á los ferrocarriles, industrias, canales, represas y riesgos que implante, todas las aguas que haya en sus tierras, siempre que no perjudiquen la navegación y las que existan en el perímetro comprendido en las zonas que sirvan sus ferrocarriles y puertos, sujetándose á las leyes del país.
Lo que expone arriba, se entiende que deben respetarse los derechos que terceras personas puedan haber adquirido y las solicitudes que estén en trámite, así como las presentadas con anterioridad á esta concesión.
El Supremo Gobierno de Bolivia se reservara dentro de las tierras ubicadas por la empresa, los terrenos que sean menester para plazas y edificios públicos.
7° Se salvan los derechos de la Municipalidades sobre el radio urbano de los centros poblados, de conformidad á las leyes preexistentes.
8° El Supremo Gobierno de Bolivia, suspenderá toda ubicación de tierras y de gomales fiscales durante tres años, desde la fecha de la presente concesión, dentro del perímetro indicado en la cláusula segunda de esta ley, para que el Sindicato determine la ubicación de los lotes que se le conceden en venta, con excepción de quinientas leguas. El pago de estos lotes se verificara en dinero, en cuatro anualidades cumplidas.
9° Todas estas líneas férreas, telegráficas, puertos y canales é instalaciones hidráulicas para fuerza motriz, tendrán las mismas obligaciones y privilegios que los consignados en las cláusulas décima séptima, décima octava, décima novena, vigésima y vigésima tercera de la Ley de 8 de noviembre de 1905, y los mencionados en esta Ley.
10° A la Ley de 8 de noviembre de 1905, se introducen las siguientes aclaraciones:

  1. A la cláusula primera, se añade lo siguiente: El Supremo Gobierno de Bolivia podrá, cuando lo estime conveniente, expropiar la totalidad de la obras y todos los materiales y edificaciones correspondientes, pagando a la empresa en moneda de oro su valor de costo con mas de el 25% sobredicho valor, como indemnización.
  2. La cláusula undécima, queda aclarada en la siguiente forma: Se concede al Sindicato "Fomento del Oriente Boliviano, " la garantía del 5% de interés, como rendimiento mínimo anual por el termino de veinte años, sobre el capital invertido en la construcción del ferrocarril, fijándose anticipadamente á los efectos de tal garantía el costo de dos mil libras esterlinas por kilómetro, como precio de línea entregada al servicio, con su tren rodante, estableciéndose la cantidad de este en dos locomotoras, cincuenta wagones de carga y cuatro coches de pasajeros por sección de cien kilómetros de la línea férrea entre Santa Cruz y rió Paraguay.
    Si fuese necesario mas tarde ensanchar la obras, extender la líneas ó adquirir nuevos elementos, el capital garantido será aumentado con el valor de estas adiciones al ferrocarril, previa aprobación de planos y costo, por el Supremo Gobierno Boliviano y la garantía del 5% mínimo de interés anual será extensiva á tales aumentos.
    C)--A la cláusula duodécima, se añada la siguiente aclaración:-- La garantía acordada solo será desde que se entregue al publico cada uno de las secciones de cien kilómetros.
    Esta garantía será pagada por el Supremo Gobierno de Bolivia en moneda de oro al final de cada año económico de la empresa, conforme á la liquidación de la misma y dentro termino de treinta días de haberse presentado. Cuando las entradas de las líneas no alcanzaren a cubrir los gastos efectivos de explotación, la empresa arbitrara los médicos para que en ningún caso del Gobierno de Bolivia deba abonar mayor suma que la correspondiente al interés garantido sobre el capital reconocido.
  3. La cláusula décima tercia, queda redactada en estos términos--Quedan afectados al servicio de la garantía principalmente los rendimientos de la aduana que deberá establecerse en el puerto que conforme á ha esta concesión á de construir el Sindicato " Fomento del Oriente Boliviano". Las cantadas recibidas del Gobierno, en razón de la garantía no ganaran interés alguno. Par los efectos de la cuenta de garantía, quedan fijados los gastos de explotación en el 70% durante los primaros años y durante los siguientes en el 60% del producto bruto de las líneas debiendo hacerse la liquidación definida al fin de cada año económico de la empresa.
  4. A la cláusula décima cuarta, se introduce esta aclaración:-- Durante la vigencia de la garantía. El Estado tendrá derecho para fiscalizar los libros y cuentas de la administración y de la explotación del ferrocarril y obras adyacentes, al solo efecto de comprobar las entradas (producto bruto) de la empresa.
    F)--La cláusula décima quinta, queda redactada en esta forma:-- Se declara de utilidad publica la construcción del puerto, ferrocarril y líneas telegráficas y sus ensanches, ramales y construcciones adicionales futuras, pudiendo en consecuencia hacerse por el Sindicato consecionario y a su costo de los terrenos particulares que sea necesarios para dichas construcciones, así como para las estaciones, desvíos, talleres, oficinas, obras anexas de las líneas férreas y telegráficas.
    G)--La cláusula décima séptima, queda redactada en la siguiente forma:-- Las tarifas serán fijadas de acuerdo entre el Gobierno de Bolivia y el Sindicato cocesionario ó quienes sus derechos representen; adoptándose para la de los telégrafos, cuyo servicio al publico será obligatorio, la de las líneas del Estado. La transmisión de los telegramas oficiales, será siempre gratuita.
    H)--Los términos de la cláusula décima octava, se aclaran así:-- Los materiales, maquinas, herramientas, útiles y en general los elementos necesarios para la construcción explotación y renovación que requieran el puerto, el ferrocarril y los telégrafos y todas las obras conexas, serán introducidos libres de derechos de Aduana y estarán exentos de todo impuesto bolivianos de los edificios y propiedades del puerto y ferrocarril, así como las utilidades liquidas que se obtengan de su explotación.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional. La Paz 13 de enero de 1908.
MACARIO PINILLA.
Lino Romero
Andrés S. Muños S. S.
Manuel F. Aldama H. D. S.
Manuel Salcedo, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Republica. Palacio de Gobierno.- La Paz, á 20 de mes de enero de 1908.
ISMAEL MONTES. Anibal Carriles.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 20 de enero de 1908
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
Sumario"Fomento del Oriente Boliviano".- Se aceptan las ampliaciones y aclaraciones presentadas por este Sindicato, a la concesión que le fue otorgada por la ley de 8 de noviembre de 1905.
KeywordsLey, enero/1908
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMACARIO PINILLA. Lino Romero Andrés S. Muños S. S. Manuel F. Aldama H. D. S. Manuel Salcedo, D. S. ISMAEL MONTES. Anibal Carriles.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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