Artículo Único.- Acéptense las Ampliaciones y aclaraciones presentadas por el Sindicato del "Fomento del Oriente Boliviano" a la concesión que le Fue otorgada por la Ley de
8 de noviembre de 1905, en los siguientes términos:
1° Concédese al Sindicato "Fomento del Oriente Boliviano" la construcción de un puerto sobre el limite con el Brasil, en las inmediaciones Puerto Suárez ó en este punto, y un ferrocarril y telégrafo que partiendo de dicho puerto empalmen con la línea principal que debe construirse en el puerto sobre el rió Paraguay, á que se refiere la cláusula 1ª de la ley de 8 de noviembre de 1905 y la ciudad de Santa Cruz. El puerto reunirá las comodidades para el embarque y desembarque, que permita el riacho que le hará acceso desde el rió Paraguay. Este Ferrocarril tendrá mas de cien kilómetros de extensión, y tanto el puerto como el ferrocarril tendrán los privilegios obligaciones y garantías a que se refieren las cláusulas primera hasta la vigésima de la Ley de 8 de noviembre de 1905 con las aclaraciones que contiene la presente Ley.
2° Concédese al Sindicato el derecho de explorar durante cuatro años, la región comprendida entre el rió Pilmayo y el limite con la Republica de Argentina por el Sud, el limite boliviano-paraguayo y boliviano-brasilero por el Este, el paralelo 12° por el Norte, el rió Beni y los limites Oeste de los departamentos de Cochabamba, de Chuquisaca y de Tarija por el Oeste, con el objeto de determinar una red de ramales, que arrancando de la línea tronco rió Paraguay y ciudad de Santa Cruz, llegue: 1° á Santiago, Santo Corazón y La Gaiba; 2° de Santiago á San Ignacio; 3° á San José, Santa Rosa y San Javier; 4° á Higuerones; 5° al Chimoré, por el trazo que resulté mas conveniente; 6° á Villa-Montes sobre el Pilcomayo, pasando por Lagunillas, dejando á salvo las estipulaciones vigentes con el Gobierno Argentino y además, una segunda línea tronco que de Villa-Montes ó sus inmediaciones llegue á la ciudad de Sucre por el Noreste, á Tarija por el Sudoeste y á un puerto sobre el rió Paraguay por el Este. Dentro de ente termino, el Sindicato deberá presentar al Supremo Gobierno de Bolivia, los estudios y planos definitivos de los ramales que resuelva construir, dando preferencia al que ligue Santa Cruz con Cochabamba, al que llegue á Santo Corazón por Santiago, San Ignacio y los de la línea tronco á Villa-Montes, Sucre, Tarija y limite con el Paraguay, obligándose á terminar cada ramal elegido, seis años después de ser aprobados dichos estudios y planos y en el mismo tiempo la segunda línea tronco. Sien el término de dos años no se implantasen los trabajos en la línea tronco de prolongación ó en los ramales que la empresa resuelva ramales tendrán el privilegio de diez kilómetros á cada lado de línea durante el termino de cincuenta años, no rigiendo este privilegio para un radio de diez lenguas en Santa Cruz, Sucre, Tarija y Villa-Montes. Es entendido que al vencimiento del termino de la presente concesión pasaran gratuitamente al dominio del Estado, todas alas obras vivas y muertas de las vías férreas, puerto y telégrafo, motivo de esta concesión. Durante cinco años precedentes á la caducidad de la concesión, el Gobierno vigilara y obligara en su caso á la empresa á mantener el material fijo y rodante en buenas condiciones de explotación.
3° Se concede al Sindicato "Fomento del Oriente Boliviano" la garantía del 5% como rendimiento mínimo del interés anual por el término de veinte años sobre el capital que se invierta en la construcción de estos ramales y líneas Villa-Montes, Sucre, Tarija, Paraguay, de acuerdo con el costo que resulte de los estudios aprobados por el Gobierno de Bolivia. La garantía acordada solo será exigible desde que se entregue al público cada sección de cien kilómetros ó el total de la extensión de la vía en los ramales si esta no alcanza á cien kilómetros y será abonado de acuerdo a lo estipulado en las aclaraciones consignadas en la presente ley.
4° El Sindicato tendrá derecho á construir caminos carreteros y de herradura que comuniquen los diferentes centros de industria, y de navegar los ríos u lagos, dentro del perímetro que servirá su red de ferrocarriles, para lo cual tendrá las ventanas que acuerdan las cláusulas décima quinta y décima sexta de la Ley de 8 de noviembre de 1905, entendiéndose que deban respetarse los derechos que terceros puedan haber adquirido del Supremo Gobierno de Bolivia con anterioridad á la fecha presente concesión.
5° El Sindicato depositara en el Tesoro Nacional como garantía de los nuevos compromisos que contrae, luego que se concedan estas aplicaciones, la suma adicional de cincuenta mil bolivianos y una suma igual seis meses después.
Estas cantidades solo podrán ser retiradas parcialmente por el sindicato, cuando haya comprobado haber invertido otras iguales en las obras y trabajos á que se refieren estas ampliaciones.
6° El Supremo Gobierno de Bolivia se obligara á vender al Sindicato "Fomento del Oriente Boliviano, " además de las dos mil concedidas por la cláusulas veintidós de la Ley de 8 de noviembre de 1905, la cantidad de tres mil lenguas cuadradas cada uno, por el precio legal de diez centavos la hectárea y de un boliviano cuando se trate de gomales.
La ubicación de estas tierras la hará el Sindicato en los lugares que indique, estén ó no sobre el trayecto de los ferrocarriles principales ó de los ramales.
La adjudicación de dichas tierras deberá efectuarse conforme á las restricciones del artículo 2° de la Ley de 12 de enero de 1907.
El Sindicato, cuando ubique terrenos en los centros actualmente poblados donde residen autoridades, procurara implantar las industrias que admitan mayor población de acuerdo con los principales producciones del suelo, y una vez que haya determinado la extensión que requiera la implantación de esas industrias, como los lotes que sean necesarios para iglesias, escuelas, asiento de las autoridades y plazas, deberá distribuir los restantes en solares urbanos, quintas y chacras, según los términos del Artículo 25 del Supremo Decreto de
10 de marzo de 1890, que reglamenta la Ley de Colonias y tierras baldías de 13 de noviembre de 1886; principalmente entre los jefes de familia, que tengan ocupación en dichas industrias.
El Sindicato podrá usar gratuitamente para fuerza motriz aplicable á los ferrocarriles, industrias, canales, represas y riesgos que implante, todas las aguas que haya en sus tierras, siempre que no perjudiquen la navegación y las que existan en el perímetro comprendido en las zonas que sirvan sus ferrocarriles y puertos, sujetándose á las leyes del país.
Lo que expone arriba, se entiende que deben respetarse los derechos que terceras personas puedan haber adquirido y las solicitudes que estén en trámite, así como las presentadas con anterioridad á esta concesión.
El Supremo Gobierno de Bolivia se reservara dentro de las tierras ubicadas por la empresa, los terrenos que sean menester para plazas y edificios públicos.
7° Se salvan los derechos de la Municipalidades sobre el radio urbano de los centros poblados, de conformidad á las leyes preexistentes.
8° El Supremo Gobierno de Bolivia, suspenderá toda ubicación de tierras y de gomales fiscales durante tres años, desde la fecha de la presente concesión, dentro del perímetro indicado en la cláusula segunda de esta ley, para que el Sindicato determine la ubicación de los lotes que se le conceden en venta, con excepción de quinientas leguas. El pago de estos lotes se verificara en dinero, en cuatro anualidades cumplidas.
9° Todas estas líneas férreas, telegráficas, puertos y canales é instalaciones hidráulicas para fuerza motriz, tendrán las mismas obligaciones y privilegios que los consignados en las cláusulas décima séptima, décima octava, décima novena, vigésima y vigésima tercera de la Ley de 8 de noviembre de 1905, y los mencionados en esta Ley.
10° A la Ley de 8 de noviembre de 1905, se introducen las siguientes aclaraciones:
Norma | Bolivia: Ley de 20 de enero de 1908 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | "Fomento del Oriente Boliviano".- Se aceptan las ampliaciones y aclaraciones presentadas por este Sindicato, a la concesión que le fue otorgada por la ley de 8 de noviembre de 1905. | ||||
Keywords | Ley, enero/1908 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | MACARIO PINILLA. Lino Romero Andrés S. Muños S. S. Manuel F. Aldama H. D. S. Manuel Salcedo, D. S. ISMAEL MONTES. Anibal Carriles. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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