Artículo 1°.- Desde el 1° de Enero de 1908, el impuesto de timbres al tabaco manufacturado, se cobrará en la siguiente forma :

  1. Los cigarros de hoja elaborados en el país con materia prima nacional ó extranjera, pagarán un boliviano por cada ciento cualquiera que sea su tamaño.
  2. Los cigarros de hoja, de procedencia extranjera, pagarán Bs. 4, por cada ciento cualquiera que sea su tamaño.
  3. Los cigarrillos elaborados en el país con materia prima nacional ó extranjera, por cada cajetilla que contenga 14 cigarrillos, ó sea 14 gramos de tabaco, la siguiente escala de timbres.
    La cajetilla que se venda al consumidor de 1 hasta 5 centavos inclusive, incluso el impuesto, llevará Bs. 0.02 de timbre.
    La que se venda desde 6 hasta 10 cts. Bs. 0.03 de timbre.
    La que se venda hasta á 15 Cts. Bs. 0.04 de timbre " "
    "" " " 20 " " 0.05 " "
    " " "" " " 25 " " 0.06 " "
    " " "" " " 30 " " 0.07 " "
    " " "" " " 35 " " 0.08 " "
    " " "" " " 40 " " 0.10 " "
    " " "" " " 50 " " 0.15 " "
  4. La cajetilla en cuyo precio exceda de 50 centavos, pagará 5 centavos mas de timbre por cada diez de valor excedente.
  5. Los cigarrillos de procedencia extranjera, pagarán el doble del impuesto señalado á los de elaboración nacional y en igual escala.

Artículo 2°.- Toda cajetilla de cigarrillos nacional ó extranjera que contenga más de 14 cigarrillos, llevará doble impuesto de timbres y en la proporción establecida por el artículo anterior.

Artículo 3°.- Se prohibe el expendio de cigarrillos á granel, quedando obligados los fabricantes, so pena de comiso, á expenderlos en cajetillas, cajas ó cartuchos y adherir los timbres correspondientes en el momento de empaquetarlos.

Artículo 4°.- Quedan en plena vigencia las disposiciones de las leyes de 27 de diciembre de 1904 y 3 de enero de 1905, en cuanto ellas se refieren á las formalidades impuestas á los fabricantes y á la obligación que tienen de marcar el precio de venta en cada cajetilla, no quedando derogadas sino las disposiciones contrarias á la presente ley.

Artículo 5°.- El Ejecutivo pondrá en remate este impuesto, pudiendo adjudicarlo por anualidades.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 27 de noviembre de 1907.
MACARIO PINILLA.- JUAN FERNANDEZ.- Andrés S. Muñoz.- S. S.- Manuel Salcedo.- D. S.- José R. Pérez.- D. S.- ad hoc.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno, en La Paz, á los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos siete años.
ISMAEL MONTES. José S. Quinteros.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 29 de noviembre de 1907
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTimbres sobre tabacos.-- Disposiciones para la recaudación de este impuesto.
KeywordsLey, noviembre/1907
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMACARIO PINILLA.- JUAN FERNANDEZ.- Andrés S. Muñoz.- S. S.- Manuel Salcedo.- D. S.- José R. Pérez.- D. S.- ad hoc. ISMAEL MONTES. José S. Quinteros.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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