Artículo 1°.- En cada Legislatura se votará un presupuesto general, que detallará los ingresos y egresos de carácter nacional y presupuesto especial para cada Departamento, en la misma forma. Se formarán con arreglo á las reglas siguientes: 1° ª - Cada uno de uno de estos presupuestos se dividirá en dos partes, la primera de Rentas, será una lista metódica de las contribuciones y demás ramos de ingreso del respectivo tesoro, calculando el producto bruto probable que se espera de cada uno en el año económico; la segunda de Gastos, será también una lista metódica dividida en tantas secciones cuantos sean los ramos de la administración pública. Cada sección se dividirá y clasificará á su vez, en capítulos, párrafos y números ó items. Cada capítulo agrupará en una serie los gastos fijos y en otra los variables; 2.ª - No habrá en el presupuesto partida alguna de ingresos nominal ni indefinida, ni partida de gastos indefinida. ; 3.ª-- El total de las rentas de cada tesoro será afectada al total de los servicios, sin que se puedan destinar rentas especiales á servicios señalados, salvo los únicos casos en que ciertas rentas especiales se destinaren á obras de vialidad ó al servicio de deudas externas ó de beneficencia; 4.ª - No se presupondrá para los gastos nuevas sumas ó nuevos servicios, que no tengan origen en leyes especiales o en una ley general de sueldos; 5.ª-- En cada sección de cada presupuesto se presupondrá una suma calculada de "gastos no previstos", que se aplicará en la forma que más abajo se establece.

Artículo 2°.- El Ejecutivo presentará anualmente al Congreso, en los primeros quince días de sus sesiones ordinarias, los proyectos de presupuestos para el año siguiente, acompañando al propio tiempo cuadros demostrativos de las alteraciones respecto de los vigentes y la exposición de motivos en que se fundan: un cálculo de las entradas ordinarias y extraordinarias del año en curso y del saldo probable que pasará á la gestión próxima.
Junto con los anteriores documentos, se presentará la Cuenta General del año anterior y balance de cada tesoro, formado conforme á las reglas que se fijan en el lugar respectivo.

Artículo 3°.- En los primeros quince días de las sesiones ordinarias del Congreso, se presentará la Cuenta General de cada tesoro.
Dicha cuenta contendrá: 1° - El balance de la hacienda nacional y de las departamentales.
En el activo del balance figurarán: I El valor calculado de las propiedades fiscales muebles é inmuebles, según inventarios; II Los créditos reconocidos á favor del fisco, clasificándose los que se hubieran constituido en mora, los incobrables, y los de posible realización; III El valor existente en pastas metálicas y otras especies; IV Los saldos existentes en dinero en la oficina principal y en las dependientes del respectivo tesoro, el día del balance.
En el pasivo se expresarán: Í El monto nominal de la deuda pública, clasificada en interna y externa y especificándose el tipo de intereses y las condiciones de amortización. II Los acreedores del Tesoro.
2° Una cuenta general de las entradas y gastos fiscales de la gestión, compuestas de un cuadro que muestre, en cuanto á ingresos, lo presupuesto por cada ramo de rentas, el rendimiento de lo recaudado y el saldo por recaudarse, y en cuanto á egresos, lo presupuesto, lo devengado, lo pagado, el saldo por pagarse y lo ahorrado.
3° Un resumen general de la misma cuenta que muestre en globo las entradas y gastos de la gestión y los saldos en pro ó en contra que ella arroje.
4° Los estados que manifiesten el movimiento de los depósitos, bonos, pastas de plata, materiales de guerra, ferrocarriles, telégrafos y demás existencias en los almacenes pertenecientes al fisco.
5° La cuenta detallada de reintegros y devoluciones.
6° Las operaciones efectuadas por las oficinas dependientes del respectivo tesoro.
7° Los cuadros que manifiesten las entradas y gastos de las empresas industriales, monopolios y servicios administrados por el Estado, ferrocarriles, telégrafos, correos, alcoholes, etc.
8° Un estado sumario de los contratos fiscales que se hubiesen celebrado, en el cual se expresará, el nombre de los contratantes y las principales condiciones del contrato.

Artículo 4°.- La Comisión de Hacienda de ambas Cámaras y la correspondiente Representación Departamental; examinarán respecto del Tesoro Nacional aquellas y de su Departamento ésta, la cuenta de inversión, los balances y conformidad de los saldos, existencias y demás anexos que prescribe al artículo anterior.

Artículo 5°.- La resolución del Congreso aprobando ó reprobando las cuentas de inversión será tramitada al Pode Ejecutivo para su ejecución y publicación en el registro oficial.

Artículo 6°.- Las modificaciones que se introduzcan en las partidas de gastos fijos establecidos por leyes de efectos permanentes y las que alteren en sueldos y gastos, establecidos en leyes especiales, se considerarán como proyectos de ley que se discuten y tramitan como una ley independiente de los presupuestos.

Artículo 7°.- Cuando las exigencias extraordinarias del servicio público demanden un aumento en la planta de empleados fijada por una ley permanente, se consignará el gasto entre las partidas variables del presupuesto y cesarán los empleados en sus cargos al concluir la vigencia de la ley financial respectiva.

Artículo 8°.- La ley de presupuestos es inviolable para los encargados de ejecutarla.

Artículo 9°.- Las partidas inscritas en el presupuesto, deberán contener en su redacción la ley especial á que se refieran.

Artículo 10°.- El proyecto de presupuesto nacional, con mas las cuentas anteriormente designadas, pasarán al estudio de la Comisión de Hacienda de cada Cámara. El proyecto de presupuesto departamental, acompañado de análogas cuentas, al de la respectiva Representación del Departamento á que pertenezca.

Artículo 11°.- La Comisión de Hacienda y las representaciones departamentales, en lo que toca al presupuesto sometido á su estudio, abarca en el dictamen los siguientes puntos:
1° Examen del balance general y cuentas de inversión, pudiendo al efecto exigir de los respectivos tesoros, todos los documentos y comprobantes que estimen necesarios, ó practicar la inspección personal de los libros, siempre que éstos se hallen en el lugar donde funciona el Congreso
2° Exposición de motivos respecto á las alteraciones ó modificaciones referentes á los presupuestos anteriores.
3° Indicación de los medios y recursos que se puedan arbitrar si no bastasen los recursos ordinarios.

Artículo 12°.- Estos dictámenes se imprimirán con preferencia y se distribuirán en ambas Cámaras por lo menos dos días antes de ingresarse al debate de la materia.

Artículo 13°.- Las Cámaras podrán disminuir ó modificar las partidas del proyecto de presupuesto de la Comisión de Hacienda; pero para aumentarlas ó crear nuevos ramos de egresos, será necesario que sus iniciadores indiquen al mismo tiempo, los recursos efectivos para cubrir el aumento, requisito sin el cual no podrá tomarse en consideración.

Artículo 14°.- Todo proyecto de ley que importe nuevos gastos, será considerado y votado junto con los respectivos presupuestos.
Si se proyectasen gastos para obras públicas ú otros objetos, que deban erogarse en años sucesivos, la ley se considerará y votará también junto con el presupuesto general en el que se consignará lo sustancial de dicha ley, inscribiéndose en una columna interior la suma total votada, y en la columna corriente, la que debe invertirse durante el curso de la gestión á que sea referente el presupuesto.

Artículo 15°.- Nivelados y sancionados los presupuestes en la Cámara de Diputados, pasarán á la de Senadores para su revisión y aprobación, según los mismos trámites fijados por esta ley. No se votará presupuesto alguno con déficit.

Artículo 16°.- Las partidas de gastos correspondientes á servicios fijos, se pagarán por las respectivas oficinas, mediante la presentación de la planilla decretada por el Ministerio del ramo, con la firma del Presidente de la República y refrendado por el Ministro de Hacienda.
En los departamentos, dicha planilla ó presupuesto, será decretado por el prefecto respectivo.

Artículo 17°.- Las planillas para gastos de obras públicas ú otras de erogaciones variables, se decretarán por las mismas autoridades, con cargo de cuenta al encargado de la su inversión. El pago se hará abriendo cargo en libro á dichos encargado, cargo que se saldará con imputación al párrafo correspondiente del presupuesto, una vez que se rinda y se apruebe la cuenta documentada.

Artículo 18°.- Toda partida ó ítem del presupuesto será un máximum que no puede excederse en las órdenes de pago, bajo responsabilidad estricta del ordenador y del pagador. Tampoco podrán hacerse compensaciones entre los ahorros de una partida y los excesos de otra ni dentro del mismo capítulo y aun párrafo de egresos.
Si las partidas presupuestarias para gastos variables resultaren deficientes ó si surgieren necesidades de inaplazable urgencia, se aplicarán para llevarlas las partidas de gastos imprevistos. Esta imputación respecto al presupuesto nacional se resolverá en Consejo de Gabinete y en los departamentales por el Prefecto previo dictamen del Fiscal de Distrito. Los gastos fijos no podrán ser excedidos por ningún motivo, ni mediante los anteriores trámites.

Artículo 19°.- Queda prohibido en lo absoluto pagar servicio nacional con fondos departamentales ó viceversa, ni aun bajo la forma de préstamos transitorios, salvo las excepciones establecidas por la Constitución, en estado de sitio.

Artículo 20°.- Si un decreto de pago contraviniere las disposiciones de la ley, el pagador estará obligado á observar por dos veces. Si no obstante la última observación, el ordenador ratifica el decreto, éste será cumplido, quedando á salvo la responsabilidad del pagador y recayendo ella por completo en el ordenador.

Artículo 21°.- Las leyes especiales de gastos, para cuya ejecución no se hubiera consignado partida en el presupuesto, se considerarán suspendidas mientras se inscriba dicha partida.

Artículo 22°.- Queda absolutamente prohibido emplear fondos correspondientes á gestiones futuras en gastos de la gestión corriente.

Artículo 23°.- Los servicio legalmente devengados que no alcanzasen á pagarse, serán trasladados á la cuenta de acreedores, para pagarse conforme se recauden los fondos de la gestión en que se prestaron ó para ser amortizados en la forma que lo determine la Legislatura.

Artículo 24°.- Subsisten las disposiciones de la Ley de 21 de noviembre de 1872, que no estén en contradicción con la presente.

Artículo 25°.- El Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 30 de noviembre de 1906
VALENTÍN ABECIA.- R VILLALOBOS José Carrasco.- S. S. E. Gonzáles Duarte.- D. S.- E. Careaga Lanza.- D. S.-
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, á los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos siete años.
ISMAEL MONTES. D. del Castillo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 9 de septiembre de 1907
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPresupuesto.-- Ley Orgánica
KeywordsLey, septiembre/1907
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorVALENTÍN ABECIA.- R VILLALOBOS José Carrasco.- S. S. E. Gonzáles Duarte.- D. S.- E. Careaga Lanza.- D. S.- ISMAEL MONTES. D. del Castillo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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