Título 1
Del Retiro

Capítulo 1
Disposiciones generales

Artículo 1°.- Para dar descanso á los Generales, Jefes y oficiales del Ejército, que lleguen á una edad avanzada en el servicio y para los que quieran separarse de él, antes de encontrarse en ese estado, se establecen tres formas de retiro, que son : el obligatorio, el voluntario y el indefinido.

Artículo 2°.- El retiro comprenderá tanto á los que pertenezcan al servicio activo como al pasivo, sin que el hecho del retiro importe pérdida de sus grados y prerrogativas, salvo que fuesen condenados por sentencia de tribunal competente.

Artículo 3°.- El retiro obligatorio será por jubilación definitiva, compensación vitalicia y decreta administrativamente, á mérito de los siguientes límites de edad:

Para los Tenientes, al de 35 años,
Para los Capitanes, al de 45 años,
Para los Mayores, al de 50 años,
Para los Tenientes Coroneles, al de 55 años,
Para los Coroneles, al de 60 años,
Para los Generales, al de 70 años,

Artículo 4°.- El retiro voluntario será el que lo soliciten los interesados, cuando deseen dejar el servicio, sin hallarse todavía comprendidos en los límites de edad designados para el obligatorio Esta forma de retiro será igualmente por jubilación definitiva y con pensión vitalicia.

Artículo 5°.- El retiro indefinido será también el que lo soliciten los interesados, por motivos particulares y sin expresa determinación de tiempo, fuera de los casos determinados en los artículos anteriores. Esta forma de retiro será sin ninguna presión, pero con derecho á pedir su reingreso al servicio, ó su jubilación antes de los cinco años, y con facultad de que el Ministerio de Guerra los llame administrativamente, siempre que durante el tiempo de su separación no llegasen á los limites de edad que señala el artículo 3° Pasados cinco años, el retiro se considerará absoluto.

Artículo 6°.- Para que se acuerden las pensiones de retiro, es requisito indispensable, que los comprendido tengan por lo menos quince años de servicios simples, continuos ó discontinuos, calificados en legal forma. Para que se conceda retiro indefinido, se requiere igualmente que los Jefes tengan por lo menos quince años de servicios simples, continuos ó discontinuos, calificados en legal forma. Para que se conceda retiro indefinido, se requiere igualmente que los Jefes tengan por lo menos diez años de servicio y los Oficiales seis.

Artículo 7°.- Los quince años de servicios que dan derecho á la jubilación de retiro, serán de servicios simples; pero á la liquidación de la pensión, se agregarán á éstos años, los de abono por campañas ó batallas.

Artículo 8°.- Los que obtengan su retiro indefinido y los jubilados, pasarán con sus grados á formar parte de las reservas del Ejército, quedando sometidos á las obligaciones de la categoría que les corresponde por su edad.

Artículo 9°.- Para los individuos de tropa que tengan servicios avanzados, á mérito de reenches sucesivos, habrá también retiro militar, con pensión vitalicia y previos los trámites de calificación de servicios continuos ó discontinuos, sin deserción, porque este delito anulará los servicios obligatorios ó de reenganche dentro del que se hubiere cometido.

Artículo 10°.- El retiro jubilado para los individuos de tropa, será igualmente voluntario y obligatorio; será obligatorio para las edades siguientes

Soldados. .. .. . 30 años.
Cabos. .. .. .. . 35 años.
Sargentos segundo. .. .. 40 años.
Sargento primero. .. .. .. 45 años.

Artículo 11°.- No obstante lo dispuesto en los artículos 3° y 10°, los comprendidos en ellos, podrán ser retenidos en el servicio por algún tiempo más, á juicio del Ministerio De Guerra y con el asentimiento del interesado, siempre que aun se hallasen con suficiente aptitud para el desempeño de cargos compatibles con su edad.

Artículo 12°.- Los militares de todas las clases, jubilados conforme á la presenten ley, gozarán de los honores relativos á su situación y de la libertad de usar su uniforme en los días de la fiesta nacional, en ceremonias sociales y actos públicos (siempre que éste se halle conforme al reglamento), residiendo donde más les convengan dentro del territorio de la República, pero sometidos siempre á la jurisdicción militar, en la forma de ley.

Artículo 13°.- Cuando en caso de guerra fuesen movilizadas las reservas, los militares jubilados que en cumplimiento del artículo 8° ó destinados por el Ministerio de Guerra tomasen parte gozarán durante la campaña, del haber de actividad de sus respectivos grados, con derecho á los ascensos que pudieran obtener. Terminada la campaña, volverán á su situación de retiro, mejorados con los nuevos derechos que hayan adquirido, pudiendo ser retenidos, en conformidad al artículo 11.

Artículo 14°.- Los generales, Jefes y Oficiales que se hallen fuera del servicio por causas involuntarias, así como los que pudieran encontrarse después en la misma situación, será considerados en retiro indefinido, con arreglo al artículo 5° y comprendidos por consiguiente en el artículo 8°

Artículo 15°.- A los Jefes y Oficiales que se hallen retirados del servicio, en virtud de las leyes vigentes, se les restituye la posesión de sus grados, con derecho á honores en caso de muerte, devolviéndoles en consecuencia sus expedientes; no tendrán uso de uniforme ni derecho á un nuevo retiro ó jubilación, pero estarán comprendidos en el artículo 8°, con perspectiva de adquirir nuevos derechos en caso de guerra. .

Artículo 16°.- Tendrán derecho á solicitar su retiro voluntario o jubilación, conforme a la presente ley, salvo en tiempo de guerra ó estado de sitio, todos los militares que están en actual servicio y los que vuelvan á él, estando considerados en retiro indefinido.

Artículo 17°.- Los militares que estando en servicio soliciten su retiro absoluto ó baja definitiva, antes de tener quince años de servicios, perderán todos sus derechos de rehabilitación, pensión á sus familias, etc., pero no estarán exentos de servir en las reservas, en conformidad al artículo 8°

Artículo 18°.- Los militares en disponibilidad, que dentro del año no sean llamados al servicio activo, estarán obligados á pedir su retiro conforme á la presente Ley, debiendo, en caso contrario, decretárseles administrativamente por el Ministerio de Guerra.

Artículo 19°.- El retiro obligatorio se decretará administrativamente por el Ministerio de Guerra al límite de las edades fijadas por los artículos 3° y 10°, como también el voluntario é indefinido á solicitud de los interesados, debiendo en los dos primeros casos, tramitarse la liquidación de la pensión, ante el Consejo Supremo de Guerra.

Artículo 20°.- En caso de guerra se prohibe solicitar cualquiera clase de retiro.

Capítulo 2
Escala de Pensiones de Retiro

Artículo 21°.- Las pensiones de retiro para los Generales, Jefes y Oficiales comprometidos en los artículos 3° y 4°, serán en proporción á los años de servicios que tengan y con arreglo á los sueldos que rijan en la fecha de cada retiro, á partir de los quince años de servicios, al 2% sobre cada año en la forma siguiente :

Años de servicios calificados
Por 15 años de servicios 30%
" 16 " " " 32 "
" 17 " " " 34 "
" 18 " " " 36 "
" 19 " " " 38 "
" 20 " " " 40 "
" 21 " " " 42 "
" 22 " " " 44 "
" 23 " " " 46 "
" 24 " " " 48 "
" 25 " " " 50 "
" 26 " " " 52 "
" 27 " " " 54 "
" 28 " " " 56 "
" 29 " " " 58 "
" 30 " " " 60 "
" 31 " " " 62 "
" 32 " " " 64 "
" 33 " " " 66 "
" 34 " " " 68 "
" 35 " " " 70 "
" 36 " " " 72 "
" 37 " " " 74 "
" 38 " " " 76 "
" 39 " " " 78 "
" 40 " " " 80 "
" 41 " " " 82 "
" 42 " " " 84 "
" 43 " " " 86 "
" 44 " " " 88 "
" 45 " " " 90 "
" 46 " " " 92 "
" 47 " " " 94 "
" 48 " " " 96 "
" 49 " " " 98 "
" 50 " " " 100 "

Artículo 22°.- La prensión de retiro para las clases de tropas, será graduada en la misma forma que para los Generales, Jefes y Oficiales, es decir, con derecho desde los quince años de servicios calificados y con el 2% de pensión sobre cada año.

Título 2
De la invalidez

Capítulo 1
Disposiciones Generales

Artículo 23°.- Todo militar ó individuo de tropa, que por efecto de herida recibidas en acción de guerra internacional ó en defensa del orden constitucional, en actos de servicio ó por acción ó enfermedades contraidas en el servicio, quede inutilizado para continuar con su carrera y el servicio de las armas, será calificado inválido.

Artículo 24°.- La invalidez seré: Absoluta, relativa y temporal. Será calificada absoluta, si la inhabilidad fuese completa y perpetua; Relativa, si la inhabilidad aun siendo perpetua, no fuese completa; y Temporal, la que se declara por un tiempo indeterminado de enfermedad ó inhabilidad, en el que pueda conseguirse su restablecimiento.

Artículo 25°.- Los inválidos no estarán obligados á prestar servicios incompatibles con su salud y edad, pero sí estarán sujetos á las leyes militares, á la disciplina y á los reglamentos y disposiciones especiales que para ellos dictare el Ejecutivo.

Artículo 26°.- Los documentos necesarios y la tramitación del expediente de invalidez absoluta ó relativa y las causales que determinaren cada una de éstas, serán reglamentadas por el Eje administrativamente por el Misterio de Guerra, transcurridos seis meses, en que un militar no pueda, por causas de enfermedad, cumplir las obligaciones de su destino.

Artículo 27°.- El derecho de invalidez temporal se perderá después de un año, si se prueba que el agraciado mantiene voluntariamente su estado de inhabilidad, sea por falta de curación ó por falta de régimen.

Artículo 28°.- Los heridos y los imposibilitados por accidentes en actos de servicio, serán considerados en servicio activo durante el tiempo de su curación, como también los enfermos por razón de servicio. Los demás enfermos serán considerados en actividad, solamente por seis meses.

Artículo 29°.- Los declarados invalidados de cualquiera de las categorías, no tendrán derecho á ascensos ni al abono de servicios, aun cuando se halle acuartelados y organizados en cuerpos.

Capítulo 2
Escala de Pensiones de Invalidez

Artículo 30°.- Los inválidos absolutos por causa de heridas, gozarán del haber íntegro de actividad de su grado. Los inválidos relativos por la misma causa, de dos terceras, del mismo haber.

Artículo 31°.- Los inválidos absolutos por accidente ocurridos en actos de servicio, gozarán de las dos terceras partes del haber íntegro de actividad de su grado. Los inválidos relativos por la misma causa, de la mitas del mismo haber.

Artículo 32°.- Los inválidos absolutos por enfermedades contraidas por causas del servicio, gozarán del medio haber de actividad de su grado. Los inválidos relativos por la misma causa y los inválidos temporales, la pensión del retiro que les corresponda. Si no tuviesen el número de años de servicios exigidos por la Ley, se les considerará con el mínimum correspondiente á 15 años.

Título 3
Pensiones á deudos de militares

Capítulo 1
Disposiciones Generales

Artículo 33°.- Créase una pensión para los deudos de los militares que fallezcan en el servicio, con objeto de socorrerlos en la proporción y en las personales á quienes reconoce la presente ley.

Artículo 34°.- Tendrán derecho á pensión los deudos de los militares fallecidos, siempre que permanezcan en el territorio de la República ó fuera, con la autorización del Ministerio de Guerra, por causa motivada, en el orden y forma siguiente: 1° La viuda, los hijos legítimos y los naturales legalmente reconocidos, en la proporción y condiciones que establece el Código Civil, mientras todos tengan derecho a la vez; en la inteligencia de que, si alguno pierde el derecho, la pensión recaerá en los que conserven. 2° A falta de viuda e hijos legítimos o naturales, la madre viuda, en quien recaerá también si estos pierden su derecho.

Artículo 35°.- Perderán el derecho a la pensión: la viuda, si contrae nuevas nupcias, los hijos varones a la mayoría de su edad y las hijas si tomasen el estado de religiosas o de matrimonio.

Artículo 36°.- Además de las causales expresadas en el artículo anterior se perderá el derecho de pensión: por sentencia judicial ejecutoriada que imponga pena corporal ó condenación policial por causa de inmoralidad ó malas costumbres.

Artículo 37°.- Al fallecimiento de todo militar ó individuo de tropa en servicio, invalidez ó retiro, los deudos que conforme á la presente ley tiene derecho á la pensión, recibirán para lutos, el sueldo íntegro de dos meses, correspondiente al haber que ganaba el extinto de sus servicios, debiendo esta partida ser imputada al presupuesto en que revistaba el fallecido.

Artículo 38°.- Las pensiones que por efecto de la presente ley favorezcan á los deudos de militares fallecidos, no responderán á las deudas que hubieran contraido éstos; por tanto, no podrán ser embargadas, n i transferencias por sus poseedores.

Artículo 39°.- Los gastos de entierro de todo militar que fallezca en servicio, invalidez ó situación de retiro, se harán por cuenta del Estado, debiendo ellos estar en relación á la categoría de clase del extinto.

Artículo 40°.- Los trámites y comprobantes necesarios para acreditar el derecho á la pensión, serán los mismos que se observan en las leyes civiles para justificar todo derecho, y además, la hoja de servicios del difunto calificada hasta el día de su fallecimiento. Su tramitación se hará ante el Consejo Supremo de Guerra.

Capítulo 2
Escala de Pensiones

Artículo 41°.- Las pensiones á que sean acreedores los deudos de los militares, se abonarán desde los dos meses siguientes al fallecimiento, conforme á la escala siguiente: 1° Dos terceras partes de la pensión máxima de retiro ó de haber íntegro que corresponda al grado de fallecido, á los deudos de militares é individuos de tropa que mueran en acción de guerra internacional, en defensa del orden constitucional ó á consecuencia de ella. 2° Dos terceras partes de la pensión máxima de retiro ó del haber íntegro que corresponda al grado de fallecido, á los deudos de militares é individuos de tropa fallecidos á consecuencia de accidente ó enfermedades contraidas en el servicio ó en actos de servicios. Si los fallecidos aún no tuvieren 15 años de servicios quedan derecho á la pensión de retiro, se les considerará con la pensión que á estos años corresponde. 3° La mitad de la pensión de retiro correspondiente al grado del extinto, á los deudos de militares que fallezcan en actividad ó disponibilidad, teniendo más de diez años de servicios, computándose, e este caso, el mínimum correspondiente á los 15 años. Los deudos de los fallecidos en situación de retiro é invalidez, tendrán el derecho á la escala de pensiones establecidas por este inciso.

Artículo 42°.- Quedan derogadas las Secciones cuarta, quinta y sexta del Capítulo 6°, Título 1° de las Ordenanzas Militares vigentes, referentes á invalidez, retiros ó montepíos; subsistiendo los efectos producidos hasta el presente, para los que hubiesen sido declarados con arreglo á dichas Secciones.

Artículo 43°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 2 de septiembre de 1907.
VALENTÍN ABECIA.- ALFREDO ASCARRUNZ.- Andrés S. Muñoz.- S. S.- Manuel F. Alcana h. D. S.- Casimiro Campero.- D. S.-
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno.- en La Paz, á los cinco días del mes de septiembre de mil novecientos siete años.
ISMAEL MONTES. José S. Quinteros.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 5 de septiembre de 1907
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEjercito.-- Disposiciones sobre retiro é invalidez.
KeywordsLey, septiembre/1907
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorVALENTÍN ABECIA.- ALFREDO ASCARRUNZ.- Andrés S. Muñoz.- S. S.- Manuel F. Alcana h. D. S.- Casimiro Campero.- D. S.- ISMAEL MONTES. José S. Quinteros.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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