Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, para hacer una emisión de quinientos mil bolivianos en moneda de niquel, en piezas de á cinco y diez centavos, iguales á las de actual circulación.
Artículo 2°.- Para la conversión de esta moneda, se destina el diez por ciento de la renta sobre timbres de tabacos, cigarros y cigarrillos, debiendo fijarse al efecto, desde 1908, la respectiva partida de presupuesto.
Artículo 3°.- Los fondos de conversión á que se refiere el artículo anterior, serán objeto de una cuenta especial que deberá abrirse en el Tesoro Nacional, y se conservarán en depósito especial, dentro ó fuera del país, hasta el momento de emplearlos en su objeto, total o parcialmente.
Artículo 4°.- El producto de la emisión autorizada por esta ley, se destina á los objetos siguientes :
Norma | Bolivia: Ley de 17 de agosto de 1907 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Moneda de niquel.-- Se autoriza al Ejecutivo para hacer una emisión, destinando su producto á los objetos que se mencionan. | ||||
Keywords | Ley, agosto/1907 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | VALENTÍN ABECIA.- ALFREDO ASCARRUNZ. Andrés S. Muñoz.- S. S.- Manuel F. Aldana h.- D. S.- Casimiro Campero.- D. S.- ISMAEL MONTES D. del Castillo. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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