Artículo 1°.- La Nación reconoce como deuda interna amortizable:

  1. El monto de los créditos Inscritos en el Gran Libro llamado de la Deuda Interna y presentados hasta el 31 de diciembre de 1901.
  2. El monto de los créditos que lleguen á inscribirse conforme al artículo 5° de esta Ley.

Artículo 2°.- Se formará un solo cuerpo de ambos grupos de créditos, que serán considerados de igual categoría, y se procederá á su conversión con bonos que emitirá el Estado con la denominación de Deuda Interna amortizable.

Artículo 3°.- Dichos bonos serán de los cortes de Bs. 1,000, -500, -100, -50 y 25 y tendrán la amortización del uno por ciento y ganarán el interés del 3 por ciento desde el 1° de enero de 1908.

Artículo 4°.- El plazo concedido por el artículo 4° de la ley de 26 de noviembre de 1898 y 1° de la Ley de 10 de noviembre de 1900 se prorroga hasta el 31 de agosto de 1907, encargándose el Tribunal Nacional de Cuentas la tarea de efectuar las nuevas inscripciones y pasar á la próxima Legislatura los cuadros e informes que prescribe el artículo 11 de la primera de dichas leyes.

Artículo 5°.- Todos los que tuviesen créditos contra el Estado, procedentes de época anterior al 31 de diciembre de 1900 y o inscritos en el Gran Libros, y los acreedores de datas posteriores, quedan obligados á inscribirlos dentro del plazo acordado en el artículo 4° so pena de perder su derecho á los intereses y á las demás ventajas que otorga esta Ley.
La prescripción anterior, no exceptúa ningún crédito flotante, comprendiendo á los acreedores por asignaciones presupuestas y no pagadas, premios acordados, sueldos devengados etc. hasta el 31 de diciembre de 1904.

Artículo 6°.- La legislatura de 1907, en vista de los cuadros é informes que le pase el Tribunal Nacional de Cuentas, fijará en el Presupuesto para 1908 las sumas necesarias para el pago de intereses y amortización de la deuda interna y la cancelación de las fracciones que resulten menores a Bs. 25, al efectuar el canje de los créditos con los bonos, á que se refiere el artículo 2°

Artículo 7°.- Dicho canje se efectuará desde el 1° de enero de 1908, hasta el 30 de junio del mismo año.

Artículo 8°.- La amortización á que se refiere el artículo 3° se hará por sorteos semestrales, quedando encargado el Ejecutivo de establecer la forma más conveniente.

Artículo 9°.- El Gobierno reglamentará esta Ley, señalando la fecha de pago de los intereses de la deuda interna, estableciendo la forma de los bonos y dictando los acuerdos conducentes á la adecuada organización de la sección del crédito público, dentro del Tribunal de valores.

Artículo 10°.- Los créditos consignados en los presupuestos de 1905 y 1906, no quedan comprometidos en las disposiciones de esta Ley.

Artículo 11°.- Quedan abrogadas las leyes y disposiciones opuestas á la presente Ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 11 de enero de 1907
VALENTÍN ABECIA.
ADELIO DEL CASTILLO.
José Carrasco, Senador Secretario.
Benigno Lara, Diputado Secretario.
Manuel F. Aldana h., Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á los diez y siete días del mes de enero de un mil novecientos siete años.
ISMAEL MONTES. D. del Castillo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 17 de enero de 1907
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDeuda interna -- La reconocida por la Nación como amortizable.
KeywordsLey, enero/1907
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorVALENTÍN ABECIA. ADELIO DEL CASTILLO. José Carrasco, Senador Secretario. Benigno Lara, Diputado Secretario. Manuel F. Aldana h., Diputado Secretario. ISMAEL MONTES. D. del Castillo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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