Artículo 1°.- La Nación reconoce como deuda interna amortizable:
Artículo 2°.- Se formará un solo cuerpo de ambos grupos de créditos, que serán considerados de igual categoría, y se procederá á su conversión con bonos que emitirá el Estado con la denominación de Deuda Interna amortizable.
Artículo 3°.- Dichos bonos serán de los cortes de Bs. 1,000, -500, -100, -50 y 25 y tendrán la amortización del uno por ciento y ganarán el interés del 3 por ciento desde el 1° de enero de 1908.
Artículo 4°.- El plazo concedido por el artículo 4° de la ley de 26 de noviembre de 1898 y 1° de la Ley de 10 de noviembre de 1900 se prorroga hasta el 31 de agosto de 1907, encargándose el Tribunal Nacional de Cuentas la tarea de efectuar las nuevas inscripciones y pasar á la próxima Legislatura los cuadros e informes que prescribe el artículo 11 de la primera de dichas leyes.
Artículo 5°.- Todos los que tuviesen créditos contra el Estado, procedentes de época anterior al 31 de diciembre de 1900 y o inscritos en el Gran Libros, y los acreedores de datas posteriores, quedan obligados á inscribirlos dentro del plazo acordado en el artículo 4° so pena de perder su derecho á los intereses y á las demás ventajas que otorga esta Ley.
La prescripción anterior, no exceptúa ningún crédito flotante, comprendiendo á los acreedores por asignaciones presupuestas y no pagadas, premios acordados, sueldos devengados etc. hasta el 31 de diciembre de 1904.
Artículo 6°.- La legislatura de 1907, en vista de los cuadros é informes que le pase el Tribunal Nacional de Cuentas, fijará en el Presupuesto para 1908 las sumas necesarias para el pago de intereses y amortización de la deuda interna y la cancelación de las fracciones que resulten menores a Bs. 25, al efectuar el canje de los créditos con los bonos, á que se refiere el artículo 2°
Artículo 7°.- Dicho canje se efectuará desde el 1° de enero de 1908, hasta el 30 de junio del mismo año.
Artículo 8°.- La amortización á que se refiere el artículo 3° se hará por sorteos semestrales, quedando encargado el Ejecutivo de establecer la forma más conveniente.
Artículo 9°.- El Gobierno reglamentará esta Ley, señalando la fecha de pago de los intereses de la deuda interna, estableciendo la forma de los bonos y dictando los acuerdos conducentes á la adecuada organización de la sección del crédito público, dentro del Tribunal de valores.
Artículo 10°.- Los créditos consignados en los presupuestos de 1905 y 1906, no quedan comprometidos en las disposiciones de esta Ley.
Artículo 11°.- Quedan abrogadas las leyes y disposiciones opuestas á la presente Ley.
Norma | Bolivia: Ley de 17 de enero de 1907 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Deuda interna -- La reconocida por la Nación como amortizable. | ||||
Keywords | Ley, enero/1907 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | VALENTÍN ABECIA. ADELIO DEL CASTILLO. José Carrasco, Senador Secretario. Benigno Lara, Diputado Secretario. Manuel F. Aldana h., Diputado Secretario. ISMAEL MONTES. D. del Castillo. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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