Artículo 1°.- Todos los bolivianos, desde la edad de 19 años hasta los 49, están obligados a Servicio Militar personal, en la forma y categorías que se expresan á continuación:
1ª--Desde los 19 hasta los 25 años de edad, en el Ejército de línea y su Depósito.
2ª--Desde Ley Nº 25 hasta los 32 años de edad, en la Reserva Ordinaria.
3ª--Desde Ley Nº 32 hasta los 40, en la Reserva Extraordinaria.
4ª--Desde Ley Nº 40 hasta los 49, en la Guardia Territorial.

Artículo 2°.- Los años de edad á que se refieren los incisos del artículo anterior, se computarán, para cada uno, desde el 1° de enero siguiente al día en que el individuo haya cumplido la edad requerida para pertenecer á cada una de las categorías indicadas; es decir, que para todo el que haya cumplido la edad en cualquiera de los días del año, se tendrá como si la hubiera cumplido el 31 de diciembre de ese año.
El año militar principia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre.

Artículo 3°.- Los servicios comprendidos en la 1° categoría, tendrán lugar en la forma siguiente : desde los
19 años hasta los 21, en el ejército de línea para los sorteados; solo por tres meses para los no sorteados. Cumplidos los dos años para aquellos y los tres meses por éstos, unos y otros pasarán al Depósito, en el que harán un período de instrucción cada año de 30 días, en las épocas que designe el Ministerio de Guerra, y en los lugares que elija el Estado Mayor General.

Artículo 4°.- Los comprendidos en la 2ª y 3ª categorías, harán también un período de instrucción de doce á veinte días, formando cuerpos especiales ó incorporados en el Ejército de línea, con sujeción á las disposiciones del Ministerio de Guerra y á las designaciones de época y lugar el Estado Mayor General del Ejército.

Artículo 5°.- Los de la 4ª categoría, se organizarán solamente en caso de guerra, para conservar el orden público en sus respectivas localidades.

Artículo 6°.- Los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía y los bolivianos que recobren su condición de tales, entrarán á servir en la categoría que les corresponda por su edad.

Artículo 7°.- El servicio en estado de guerra durará por todo el tiempo que las necesidades militares lo requieran. En este caso las categorías serán llamadas al servicio por su orden numérico, principiando por el Depósito. En estado de sitio por conmoción interna, el Ejecutivo podrá llamar al servicio, según las necesidades, toda una categoría ó sólo una parte de ella, por orden de edades. Este llamamiento podrá comprender á los de toda la República ó solamente á los de distritos determinados.

Artículo 8°.- Tanto los llamados al servicio en caso de guerra internacional o conmoción interna, como los convocados para ejercicios y maniobras militares, quedarán sometidos á las leyes, reglamentos y órdenes que rigen en el Ejército de línea, desde el día fijado para la reunión en el decreto de convocatoria, hasta el del licenciamiento.

Artículo 9°.- La obligación del servicio personal en el Ejército de línea, es ineludible, con la única excepción de los físicamente inhábiles y de los dementes. En este concepto, los individuos nacidos desde el 1° de enero de 1887, deberán probar que han prestado dicho servicio ó han sido declarados inhábiles, si quieren obtener los grados, ordenes y empleos siguientes:
1° Grados universitarios y títulos profesionales ó para revalidarlos.
2° Ordenes sagradas ó vestir hábitos talares.
3° Títulos de maestros de taller.
4° Para obtener cualquier empleo por el Gobierno ó las Municipalidades.

Artículo 10°.- La comprobación del servicio para los efectos del artículo anterior, se hará con la presentación de la libreta de servicio militar que llevará la fotografía y filiación del propietario.

Artículo 11°.- Podrán retardar su ingreso al servicio, por un tiempo calculado por el comandante General respectivo, á mérito de reconocimiento médico legal, los que se encontrasen imposibilitados por alguna enfermedad que no sea de las que inhabilitan definitivamente.

Artículo 12°.- Los que llegasen á cumplir los 19 años hallándose estudiando en los colegios y universidades del extranjero, para obtener la licencia que retarde su incorporación al Ejército, comprobarán esta circunstancia ante la Comandancia General de su nacimiento, mediante certificados expedidos por los Ministros ó Cónsules bolivianos y por conducto de sus padres, tutores ó apoderados, señalando precisamente la época de su incorporación. En este caso se incorporarán á la categoría que les asigne su edad al tiempo de su repatriación. Fuera de esta única causal de retardo, todos los bolivianos ausentes de la Patria, deberán repatriarse al cumplir los 19 años de edad á llenar el servicio que les impone la presente ley.

Artículo 13°.- Siendo personal la obligación del servicio militar, no se admitirá reemplazos en ningún caso, concediéndose únicamente las exenciones y dispensaciones del siguiente capítulo.

Capítulo 2
De las exclusiones, exenciones y dispensaciones

Artículo 14°.- Son excluidos del Ejército, pero puestos á disposición de los Ministros de Guerra y Colonias, siempre que les toque el servicio Militar, los condenados á pena corporal que hubiesen cumplido su condena, mientras obtengan su rehabilitación, los vagos y mal entretenidos calificados.

Artículo 15°.- Quedan eximidos del servicio los físicamente inhábiles y los dementes.

Artículo 16°.- En los meses de julio, agosto y septiembre de cada año podrán presentarse por sí ó por apoderado, ante la Prefectura y Comandancia General de su Departamento, los individuos que sean físicamente inhábiles, para obtener su exención. Los padres o tutores de los dementes, podrán hacer igual presentación. Unos y otros producirán las pruebas ante la Prefectura de las causas de exención que aleguen. Los prefectos harán producir las pruebas y practicar los reconocimientos médicos por cirujanos del Ejército ó facultativos nombrados de oficio, en este último caso á costa del interesado. Con los informes respectivos se elevarán las solicitudes al Ministerio de Guerra para la exención.

Artículo 17°.- Son dispensados del servicio de dos años en el Ejército de línea:
1° El hijo único de madre viuda ó que sustente con su trabajo á sus padres ancianos, pobres o inhábiles.
2° Los que de igual modo sostengan una ó mas hermanas ó hermanos menores de edad, ó inhábiles para el trabajo.
3° Aquellos cuyo hermano hubiese muerto en guerra internacional.
4° Los casados ó viudos, padres de uno ó más hijos.
5° Los que dentro del año de su llamamiento tuviesen que optar un grado universitario ó título profesional.
Las peticiones se presentarán en los meses de julio, agosto y septiembre ante las Comandancias Generales, las que elevarán, después de tramitarlas y con el respectivo informe ilustrativo al Ministerio de Guerra, para su resolución, antes del mes de noviembre, no debiendo admitirse las solicitudes que sean presentadas después de septiembre.

Artículo 18°.- Los dispensados, en virtud del artículo anterior, sólo servirán por tres meses en el Ejercito de línea pero estarán obligados á concurrir á los períodos de instrucción indicados en el artículo 3° de la presente Ley.

Artículo 19°.- Serán dispensados de concurrir á los períodos de instrucción militar indicados en los artículos 3° y 4° de la presente Ley :
1° Los miembros del Congreso durante el período de su elección y los Ministros de Estado mientras duren sus funciones.
2° Los miembros del clero secular y regular que tengan ordenación sacerdotal.
3° Los que dentro del periodo de instrucción, se hallen incapacitados por alguna causal justificada para concurrir al servicio, circunstancia que se anotará en su libreta militar.

Artículo 20°.- Podrán también ser dispensados temporalmente del servicio, en tiempo de guerra, y de los períodos de instrucción de sus respectivas categorías en tiempo de paz, por disposición del Ministerio de Guerra :
1° Los funcionarios del ramo judicial.
2° Los empleados de policías, sin perjuicio que el Gobierno pueda llamar á los que forman las policías de seguridad.
3--Los tesoreros fiscales.
4° Los empleados de aduanas, cárceles, correos, telégrafos, teléfonos, ferrocarriles del Estado y particulares que gocen de este privilegio por concesión expresa.
5° Los médicos forenses y los farmacéuticos que regenten boticas, siendo obligación de los interesados gestionar la dispensación, así como el poner en conocimiento de la Comandancia General la cesación del motivo para ser sometidos á las obligaciones de su respectiva categoría.

Artículo 21°.- Los que por motivos graves no estuviesen en condición de concurrir al llamamiento para los períodos de instrucción de las categorías, podrán pedir al Ministerio de Guerra el aplazamiento de un año, tramitando su solicitud ante los respectivos Comandantes Generales con la debida anticipación.

Artículo 22°.- Todo empleado público que fuere llamado al servicio militar, conservará la propiedad de su empleo, al que volverá después de cumplir el servicio.

Artículo 23°.- El Ministerio de Guerra podrá dispensar el segundo año de servicios en el Ejército de línea á los sorteados que, mediante examen aprobado obtengan el título de instructores, después del primer semestre, y que desempeñen dicho cargo con éxito durante el segundo semestre del primer año; debiendo además, llenar en el ejercicio del tiro, las condiciones que prescriba el reglamento.

Capítulo 3
Del impuesto militar

Artículo 24°.- Todo boliviano comprendido entre los 19 y 25 años, exencionado del servicio militar, pagará el impuesto de cincuenta á doscientos bolivianos, por una sola vez. Los dispensados de la misma categoría y los de la segunda y tercera exencionados de los períodos de instrucción, abonarán de veinte á cien bolivianos;en ambos casos, en proporción á la situación económica de cada individuo. Los que acreditasen suma pobreza, no pagarán cantidad alguna.

Artículo 25°.- Las reclamaciones referentes al impuesto militar, establecido en el artículo anterior, se tramitarán ante las Comandancias Generales y las resoluciones dictadas, serán elevadas al Ministerio de Guerra para us aprobación.

Capítulo 4
Del registro militar

Artículo 26°.- Para la prosecución del censo existente, desde el 1° de agosto hasta el 30 de septiembre de cada año, funcionará una comisión compuesta de los siguientes : En las capitales de Departamento, del mayor de Plaza como presidente y de dos Jefes de Ejército como vocales, además del número necesario de militares subalternos como auxiliares; en las provincias, del Subprefecto como presidente, de un militar y del corregidor; en los cantones, del corregidos y de un militar ó en su defecto de un ciudadano nombrado por el Subprefecto. Los miembros militares serán nombrados por el Prefecto y Comandante General respectivo.

Artículo 27°.- Durante los meses designados y ante las comisiones establecidas en el artículo anterior, se inscribirán todos los jóvenes que tengan que cumplir el 31 de diciembre de ese año los 18 años de edad, á quienes se les expedirá la cédula respectiva de inscripción. A los de 19 años, se les expedirá una libreta de servicio militar con su filiación y su fotografía á tiempo de ingresar al Ejército de línea.

Artículo 28°.- Para los efectos del artículo anterior se le considerará domiciliados en un distrito militar.
1° A los jóvenes que lo estuviesen según la ley civil.
2° A los que residiendo en él no acrediten tener su domicilio legal en otra parte, las autoridades encargadas del Registro, tomarán nota de los jóvenes que acrediten tener domicilio fuera de él, así como de los transeúntes y la remitirán á la Prefectura y Comandancia General, para que ésta dé aviso oportuno á la comisión del domicilio respectivo.

Artículo 29°.- En la formación del Registro se entenderá:
1° Al certificado de la partida de bautismo, confrontando con el libro parroquial respectivo.
2° A falta de este documento, la declaración de los mismos jóvenes, sus padres ó tutores. Si la declaración antedicha no estuviese conforme con el juicio de la comisión, ésta resolverá adelantado las pruebas. Los que tengan á su cargo el Registro Civil y los Párrocos, están obligados á poner gratuitamente á disposición de las comisiones los certificados que requieran éstas. Además, anualmente remitirán al Estado Mayor, un resumen de los varones nacidos en el año que corresponda á los que cumplan 18 años de edad.

Artículo 30°.- Durante el mes de octubre de cada año, las autoridades provinciales remitirán los cuadros originales á la Prefectura y Comandancia General para que ésta, á su vez, los eleve al Ministerio de Guerra junto con los demás del Departamento, quedando una copia en el archivo de la Mayoría de Plaza. El Estado Mayor General publicará en folleto la nómina de los empadronados en toda la República, con separación de los de 18 años de edad y de los conscriptos llamados al servicio, como también de los que habiendo cumplido los 19 años, se encontrasen como voluntarios en el Ejército de línea y en los Institutos Militares ó hubiesen sido exencionados por inhábiles.

Artículo 31°.- Será obligación de las comisiones inscriptoras, rectificar anualmente en las libretas de servicio el paso de una categoría á la siguiente, de los que cumplan las edades establecidas en el artículo 1° de la presente Ley.

Capítulo 5
Del enrolamiento

Artículo 32°.- Durante la segunda quincena de diciembre de cada año, todos los jóvenes que hayan cumplido los 19 años de edad ó tuviesen que cumplir hasta el último día de dicho mes, se constituirá en las capitales de sus respectivas provincias, Los Subprefectos, una vez reunidos los contingentes de todos los cantones los remitirán á la capital de Departamento antes del 1° de enero.

Artículo 33°.- Reunidos los reclutas ó sea los conscriptos que estén en la edad de servir, serán enviados al Cuartel General, con arreglo á la designación que haya hecho el Ejecutivo.

Artículo 34°.- Si el número de reclutas concurrentes excediese al necesario para el servicio activo en el Ejército de línea, se practicará un sorteo para determinar á los que deben ingresar á él.

Artículo 35°.- Hecha la distribución prescrita por el artículo anterior, se practicará el sorteo de los que deban ingresar al Ejército, en las capitales de Departamento, el día que fije el Gobierno, ante la mesa compuesta del Prefecto del Departamento, del Mayor de Plaza, un Jefe que nombra el Ministerio de Guerra y un miembro del Concejo Municipal. Esta mesa funcionará en público; teniendo todo individuo el derecho de asistir al sorteo.

Artículo 36°.- Verificado el sorteo, en la forma que establezca la reglamentación de la presente ley, se formará una lista de los favorecidos y otra de lo no favarecidos y dispensados y se remitirá al Ministerio de Guerra.

Artículo 37°.- El Ejecutivo con informe del Estado Mayor General, designará los cuerpos á que deben incorporarse los sorteados, para servir por dos años, y los no sorteados, tan solo tres meses.

Artículo 38°.- Todos los llamados al servicio general, tendrán opción al socorro diario, desde la fecha en que se presenten ante sus respectivas Subprefecturas, las que presentarán los presupuestos acompañados de los correspondientes comprobantes.

Artículo 39°.- Los que sin haber concurrido se presentasen después del sorteo, dentro del primer mes, serán considerados como sorteados; los que se presentasen después del mes, pero dentro del primer trimestre, se considerarán también como sorteados, debiendo servir además el doble del tiempo que hubiesen faltado. Los demás inasistentes y capturados en cualquier tiempo, después del sorteo, si lo hubiesen, y sino después del 5 de enero, estarán sujetos á las penalidades establecidas por los Códigos Militares.

Capítulo 6
Del licenciamiento

Artículo 40°.- En el mes de diciembre de cada año serán licenciados los voluntarios que hubiesen cumplido un período en el curso del año, así como los sorteados ó conscriptos obligados al servicio, que también hubieran cumplido su período. Los no sorteados serán licenciados á los tres meses cumplidos.

Artículo 41°.- Todos los licenciados del Ejército de línea estarán obligados á cumplir las prescripciones anotadas en sus respectivas libretas de servicio, concurriendo á los períodos de instrucción en las fechas fijadas, haciendo inscribir con las mesas inscriptoras, los cambios de categoría, á las edades prescritas por el artículo 1° y haciendo anotar con los Mayores de Plaza ó Corregidores, los cambios de domicilio que efectuasen, tanto al dejar como el ingresar en el nuevo. Dichas autoridades, tanto del domicilio dejado como del nuevo, se darán mutuo aviso y participarán al Jefe del Cuerpo en que ha servido el cambiante.

Artículo 42°.- Los que no concurriesen á los períodos de instrucción, sufrirán un arresto de dos meses y los que cambiasen de domicilio, sin las prescripciones de la Ley, el de 15 días, ambos en un cuerpo del Ejército, donde serán incorporados á los ejercicios y servicios de cuerpo.

Capítulo 7
De los voluntarios y reenganchados

Artículo 43°.- El Gobierno podrá admitir voluntarios de 17 á los 18 años en calidad de adelanto de su servicio de dos años ó de tres meses. Estos deberán presentarse en los primeros días del mes de enero, para tener derecho á entrar en el sorteo, si tuviera lugar. Los demás voluntarios, mayores ó menores de edad, que se presentasen podrán ser admitidos por dos años, con el consentimiento de sus padres ó tutores, si hubiesen plazas vacantes. Los extranjeros no serán ad- admitidos en el Ejército, sino por resolución del Gobierno.

Artículo 44°.- Podrá también admitir el Gobierno en calidad de reenganches, á los soldados que habiendo cumplido el servicio que prescribe esta ley, tuviesen aptitudes para ascender á cabos ó sargentos, con la obligación de servir un año en cada grado de ascenso que aceptaren. Los sorteados podrán desempeñar los cargos de cabos y sargentos, dentro del período legal de su servicio, sin recargo alguno de tiempo, llenando las condiciones prescritas por las Ordenanzas Militares.

Artículo 45°.- Los cabos y sargentos, podrán ser reenganchados para servir por un año en su propio grado ó ascender al inmediato por el mismo tiempo, si tuviesen aptitudes en concepto de sus primeros Jefes.

Artículo 46°.- Los sargentos primeros y segundos, que tuviesen cuatro años de servicios en su grado, tendrán el 20% de sobresueldo sobre sus haberes.

Artículo 47°.- Los clases, que por reenganche sucesivos alcancen á tener 15 o más años de servicios, tendrán derecho al retiro, con pensión vitalicia, conforme á la ley respectiva.

Artículo 48°.- Derógase el capítulo 2° de las Ordenanzas Militares, que trata de la Conscripción.

Artículo 49°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 10 de enero de 1907
VALENTÍN ABECIA.
ADELIO DEL CASTILLO.
José Carrasco, Senador Secretario.
Benigno Lara. Diputado Secretario.
Manuel F. Aldana h., Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á los diez y seis días del mes de enero de mil novecientos siete años.
ISMAEL MONTES José S. Quinteros.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Servicio Militar, 16 de enero de 1907
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioServicio Militar.-- Están obligados á prestarlo todos los bolivianos en la forma y categoría que se expresan.
KeywordsLey, enero/1907
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorVALENTÍN ABECIA. ADELIO DEL CASTILLO. José Carrasco, Senador Secretario. Benigno Lara. Diputado Secretario. Manuel F. Aldana h., Diputado Secretario. ISMAEL MONTES José S. Quinteros.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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