Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo hará compilar las leyes y disposiciones vigentes de minería en un solo cuerpo y con una numeración ordenada, sin que esto importe abrogación ó derogación de las leyes primitivas de que se forme.

Artículo 2°.- La publicación se hará previa revisión del Fiscal General de la República y aprobación del Poder Ejecutivo.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 26 de noviembre de 1906.
VALENTIN ABECIA.
R. VILLALOBOS
José Carrasco, Senador Secretario.
E. Gonzáles Duarte, Diputado Secretario.
E. Careaga Lanza, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en La Paz, á los veintiocho días del mes de noviembre de un mil novecientos seis años.
ISMAEL MONTES. Daniel del Castillo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 28 de noviembre de 1906
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMinería.-- El Ejecutivo hará compilar las leyes y disposiciones de este ramo, en un solo cuerpo.
KeywordsLey, noviembre/1906
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorVALENTIN ABECIA. R. VILLALOBOS José Carrasco, Senador Secretario. E. Gonzáles Duarte, Diputado Secretario. E. Careaga Lanza, Diputado Secretario. ISMAEL MONTES. Daniel del Castillo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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