Artículo Único.- Apruébase el contrato celebrado el 22 de mayo último por el Poder Ejecutivo con el Nacional City Bank y los señores Speller y Cª. de Nueva Cork, para la construcción y explotación de ferrocarriles en la República; dándose por incorporadas las siguientes aclaraciones y modificaciones convenidas por ambas partes contratantes:

Contrato ferroviario


Suscrito entre el Supremo Gobierno de Bolivia por una parte, y los señores Speller y Cª. y el National City Bank de Nueva York, por otra.
1ª.- El National City Bank y los señores Speller y Cª., á quienes en adelante en este contrato se les llamará los Banqueros, promoverán la formación en la República de Bolivia ó en le Extranjero, de una compañía, para construir, poseer, tener en operación y explorar una red ferroviaria dentro del territorio de la República; y el Supremo Gobierno de Bolivia otorga al National City Bank y á los señores Speller y Cª. una concesión legal para construir, poseer, tener en operación y explotar una red ferroviaria, dentro del territorio de la República, cuya concesión pasará en dominio absoluto á la citada compañía, una vez organizada, bajo las condiciones detalladas más adelante; y en este contrato se llamará á dicha compañía los Concesionarios.
2ª.- Los Concesionarios quedan también facultados para hacer las construcciones de los ferrocarriles y explotarlos directamente por si mismos ó por intermedio de la compañía ó compañías que deseen formar en la República ó en el Extranjero.
3ª.- Los Concesionarios están obligados á construir y terminar la construcción de los ferrocarriles enumerados en seguida, dentro del plazo de diez años á partir de la fecha en que esta propuesta sea aceptada por el Supremo Gobierno, salvo casos fortuitos ó de fuerza mayor. (A) De Oruro á Viacha con ramal al río Desaguadero para empalmar con las líneas férreas de Arica; (B) De Oruro á Cochabamba; (C) De Oruro á Potosí; (D) De Potosí á Tupiza por Caiza y Cotagaita; (E) De Uyuni á Potosí; (F) De la Paz á Puerto Pando.
4ª.- dichos ferrocarriles tendrán la trocha de un metro, con excepción del de Uyuni á Potosí y del de La Paz á Puerto Pando, que podrán ser de setenta y cinco centímetros, á elección de los Concesionarios, quedando facultados para construir doble línea en todos ó en algunos de dichos ferrocarriles, sin que el costo de la segunda línea sea comprendido en la garantía otorgada por el Supremo Gobierno.
5ª.- El costo de los ferrocarriles se calcula en £ 5.500.000 cinco millones quinientas mil libras esterlinas, siendo de advertir que en dicho cálculo solo figura con £ 1.2000.000 un millón doscientas mil libras esterlinas el ferrocarril de La Paz á Puerto Pando.
Los Concesionarios no están obligados á invertir en la construcción y equipo de dichos ferrocarriles y de sus ramales y dependencias, más que la mencionada suma de £ 5.500.000 cinco millones quinientas mil libras esterlinas, con cuya inversión quedará cumplida la obligación contraída por la cláusula 3a, sin perjuicio de que si con el objeto de continuar ó completar dicha construcción, hacen uso de la facultad potestativa que se les otorga en la cláusula 10a, estén obligados á invertir en ellos el producto de los bonos adicionales de primera hipoteca que se emitan con tal objeto.
6ª.- Para proveer la suma de £ 5500.000, cinco millones quinientas mil libras esterlinas, los Concesionarios quedan autorizados para hacer las siguientes emisiones de bonos.
  1. Una emisión hasta £ 3.750.000 tres millones setecientas cincuenta mil libras esterlinas, de bonos de primera hipoteca sobre los ferrocarriles y sus dependencias, con el interés del cinco por ciento anual. Estos bonos, cuyos intereses garantizará el Gobierno, tendrán el plazo para su cancelación de veinte años contados desde enero de 1907, siendo también limitada á ese tiempo la garantía del Gobierno. Los Concesionarios quedan facultados para renovar todos los bonos de primera hipoteca cada vez que lo consideren necesario.
  2. Una emisión de £ 2.500.000 dos millones quinientas mil libras esterlinas, de bonos de segunda hipoteca (Income Bonds), sobre los ferrocarriles y sus dependencias, con interés hasta del cinco por ciento, abonable solamente con el rendimiento neto de los ferrocarriles. Estos bonos tendrán de plazo para su cancelación veinticinco años contados desde enero de 1907, salvo que los Concesionarios prefiriesen pagar los antes de este tiempo, en todo ó en parte. Dichos bonos de segunda hipoteca (Income Bonds) conservarán siempre esa calidad de segunda hipoteca, respecto de todos los bonos de primera hipoteca que se emitan conforme á esta cláusula, á la cláusula décima 3ª. Ó en renovación de ellos.
    7ª.- Queda convenido que los Banqueros colocarán ó tomarán de su cuenta los bonos de primera hipoteca mencionados en la cláusula 6a, debiendo aportar precisamente por razón de tales bonos £ 3.000.000 tres millones de libras esterlinas en efectivo.
    8ª.- Los bonos de segunda hipoteca (Income Bonds) los tomará el gobierno de Bolivia á la par, quedando autorizados los Banqueros para aplicar los fondos depositados en su poder á la compra de dichos bonos, á medida que se emitan.
    9ª.- En el anverso de los bonos de primera hipoteca estará estampada la garantía del gobierno de Bolivia respecto de los interese, en la forma que determinen los Banqueros y á satisfacción de éstos; y tal garantía será firmada por un representante de dicho Gobierno, ámpliamente autorizado para ello. Los productos netos de los ferrocarriles, en cuanto ellos alcancen, serán aplicados al pago de los intereses de estos bonos.
    10ª.- Los productos líquidos de los ferrocarriles, después de deducirse los gastos de explotación, inclusive cualquier gasto de mantenimiento y mejora, entendiéndose por esta última los que requieran el tráfico y el mejor servicio público, se aplicarán cada año del modo y en el orden siguiente.
    1° En el pago de los intereses sobre todos los bonos de primera hipoteca, cualquiera que sea la época de su emisión.
    2° En el pago de una cantidad equivalente al dos por ciento sobre la emisión total de bonos de primera hipoteca, que podrá ser aplicada al pago de dividendos sobre las acciones de los Concesionarios.
    3° En el pago de intereses para el año correspondiente á dichos productos líquidos sobre los bonos de segunda hipoteca (Income Bonds) hasta el cinco por ciento.
    4° Cualquier sobrante de productos líquidos que resulte pertenecerá á los Concesionarios.
    11ª.- Los fondos para la construcción y equipo de los ferrocarriles y otras obras en relación con dichos ferrocarriles, serán provistos por la emisión de bonos como sigue: - por cada £ 55.0000 cincuenta y cinco mil libras esterlinas gastadas, los Concesionarios emitirán bonos por £ 62.500 sesenta y dos mil quinientas libras esterlinas gastadas, de las cuales sesenta por ciento serán bonos de primer hipoteca, sobre los ferrocarriles cuyos interéres garantiza el Supremo Gobierno de Bolivia, y cuarenta por ciento bonos de segunda hipoteca (Income Bonds)
    12ª.- Los Concesionarios pueden hacer emisión hasta la cantidad de un millón quinientas mil libras esterlinas £1.500.000 al año, de los bonos de primera hipoteca, debiendo quedar depositadas en poder de los Banqueros con el interés convenido del tres y medio por ciento anual, las sumas resultantes de dichas emisiones hasta que se inviertan en la construcción de los ferrocarriles. La diferencia de intereses entre el tipo del depósito y lo devengado por los bonos de emisión antelada, se considerará como costo de construcción.
    13ª.- Los Concesionarios quedan también autorizados, sin obligarse, para emitir bonos adicionales de primera hipoteca hasta £ 2.000.000 dos millones de libras esterlinas, con el interés máximum del seis por ciento anual, sin garantía alguna de parte del Gobierno, con el objeto de completar la construcción y equipos de los ferrocarriles, siempre que la suma atribuida de £ 5.500.000 cinco millones quinientas mil libras esterlinas resulte insuficiente, de adquirir líneas existentes y construir ramales, dobles líneas, prolongaciones, equipo de las líneas y demás obras anexas á los ferrocarriles y también para otros objetos que faciliten ó mejoren su explotación.
    14ª.- para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en este contrato por el Supremo gobierno y para la compra de los bonos de segunda hipoteca (Income Bonds) el Supremo Gobierno de Bolivia se obliga á depositar en poder de los Banqueros hasta el 15 de enero de 1907, la suma de £ 2.400.00 dos millones cuatrocientas mil libras esterlinas mínimum, que ganará interéses al tres y medio por ciento anual, capitalizable semestralmente, dichos intereses se acumularán hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos seis al capital depositado en poder de los Banqueros para la compra de los bonos de segunda hipoteca (Income Bonds), y se aplicarán íntegramente desde el 1o de enero de 1907, al servicio de la garantía del gobierno de los bonos de primera hipoteca.
    El Gobierno se obliga á depositar oportunamente en poder de los Banqueros el saldo que pudiera faltar para el completo de la suma de £ 2.500,000 dos millones quinientas mil libras esterlinas destinada á al compra de los bonos de segunda hipoteca (Income Bonds), a mediada que lo requieran las construcciones y en la proporción señalada en la cláusula undécima.
    15ª.- El gobierno se compromete, además, á entregar mensualmente á los Banqueros, á partir del mes de enero de 1907, la suma de £ 5,000 cinco mil libras esterlinas durante veinte años, para responder á la garantía de los bonos de primera hipoteca, quedando por la presente autorizados los Banqueros á aplicar dichas entregas en pago de tal garantía. Estos depósitos ganarán también el interés del tres y medio por ciento anual, capitalizable semestralmente, siendo convenido que el mismo interés regirá par cualesquiera otras sumas que el gobierno ú otras personas ó entidades entreguen á los Banqueros para responder á la garantía de los bonos de primera hipoteca.
    Es igualmente convenido que todas las entrega de dinero que menciona el presente contrato, las hará el Gobierno á los Banqueros en partes iguales á cada uno de ellos.
    16ª.- Para garantizar las entregas mensuales á que se refiere la cláusula anterior, quedan especial y preferentemente afectadas las rentas nacional y departamental sobre los alcoholes y la coca del Departamento de La Paz, en la proporción que determina la ley de 27 de diciembre de 1905.
    17ª.- Vencidos los veinte años durante los cuales permanecerá vigente la garantía de Gobierno de Bolivia para el servicio de los intereses de los bonos de primera hipoteca, los Banqueros entregarán al Gbierno el saldo que exista en poder ellos, proveniente de las entregas mensuales y de los intereses capitalizados. El Gobierno podrá suspender las entregas mensuales de que trata la cláusula décima quinta á los dos años siguientes á aquel en que el rendimiento líquido de los ferrocarriles alcance á satisfacer el servicio de los bonos de primera hipoteca garantizados por el Supremo Gobierno; pero esas entregas mensuales volverá á restablecerlas el Gobierno tan pronto como los expresados rendimientos líquidos de los ferrocarriles no alcanzaren á satisfacer el mencionado servicio de los bonos de primera hipoteca, procedimiento que sxeguriá observándose en los casos análogos que pudieran ocurrir hasta el vencimiento del plazo de veinte años de la vigencia de la garantía.
    18ª.- A la garantía otorgada por el gobierno sobre los bonos de primera hipoteca, queda especialmente efectuada la garantía estipulada en el Tratado de Paz y Amistad celebrado entre el gobierno de Bolivia y el de Chile en veinte de octubre de mil novecientos cuatro, y á este fin el Gobierno de Bolivia se obliga á obtener del de Chile, que conforme á dicho tratado, entregue á los Banqueros anualmente, la suma de £
    50,000 cincuenta mil libras esterlinas que en caso necesario podrá elevarse á £100,000 cien mil libras esterlinas comenzando á hacer dichas entregas en el año de 1907. En cambio, los productos y manufacturas chilenas trasportados por los ferrocarriles enumerados en dicho Tratado de Paz y Amistas, que se construyan en conformidad con el presente contrato, gozarán de la rebaja del diez por ciento sobre las tarifas de fletes que rijan en dichos ferrocarriles por un tiempo igual al que Chile haga las entregas anuales.
    19ª.- De los fondos que tenga en su poder aplicables al servicio de la garantía del Supremo gobierno de Bolivia sobre los bonos de primera hipoteca, los Banqueros quedan autorizados para aplicar al pago de ese servicio las sumas que se requieran, cuando los Concesionarios les manifiesten que los productos líquidos de los ferrocarriles no alcanzan á cubrir dicho servicio.
    20ª.- Las tarifas del trasporte de carga y pasajeros se fijarán anualmente de común acuerdo ente el Supremo Gobierno y los concesionarios, ó quienes sus derechos representen bajo la base de un máximúm de cinco centavos y un mínimum de un centavo por cien kilógramos cada kilómetro para la carga; de un máximum de nueve centavos y un mínimum de cinco centavos por kilómetro para los pasajeros de primera clase; y un máximum de seis centavos y un mínimum de tres centavos por kilómetro para los pasajeros de segunda clase.
    Dichas tarifas principiarán á regir al entregarse al servicio público cada uno de los ferrocarriles ó parte de ellos. los concesionarios, cuando lo creyeren conveniente á los intereses de los ferrocarriles y por el tiempo que lo consideren necesario, podrán rebajar el precio mínimum señalado en las tarifas y hacer rebajas especiales sobre las mismas, previo consentimiento del Gobierno.
    Los artículos ó cosas que, por razón del valor ó peso liviano, no pudieran transportarse equitativamente según la tarifa ordinaria, estáran sujetos á tarifas especiales que serán acordadas entre el Supremo gobierno y los Concesionarios.
    Habiéndose fijado el máximum y mínimum de las tarifas que se mencionan en la presente cláusula en moneda boliviana de un valor equivalente á Bs. 12.50 por cada libra esterlina de oro, los Concesionarios tendrán la facultad de modificar dichas tarifas en la misma proporción de la diferencia que pudiera tener en lo futuro el peso boliviano respecto de la libra esterlina de oro-
    21ª.- Para el efecto legal de las expropiaciones que sea necesario hacer con motivo de la construcción de los ferrocarriles y sus dependencias, quedan desde luego calificadas como obras de utilidad pública, computándose las indemnizaciones respectivas según el valor actual de los terrenos y de las demás cosas expropiadas, sin tenerse en consideración el aumento de valor que adquieran con la construcción de las líneas férreas.
    22ª.- Para la presente concesión adquieren los Concesionarios los derechos siguientes: (a) Trazar las vías por la rutas que según los estudios definitivos aparezcan más convenientes, dentro de los puntos terminales é intermedios indicados en la cláusula 3a; construir los ferrocarriles, tenerlos en propiedad, mantenerlos y explotarlos conjuntamente con las líneas telegráficas y telefónicas y demás obras que construyan ó adquieran en conexión con dichos ferrocarriles. [b] Adquirir, poseer, mantener y explotar líneas ferroviarias construidas ó por construirse, conforme con las concesiones otorgadas ó por otorgarse. [c] Adquirir, construir, poseer y explotar líneas telegráficas y telefónicas en conexión sus ferrocarriles. [d] Tomar gratuitamente 65 metros de ancho de terrenos fiscales para la colocación de las líneas férreas, cuando estas atraviesen dichos terrenos en los cuales tomará también gratuitamente las extensiones necesarias para construir estaciones, oficinas y demás dependencias. [e] Tomar gratuitamente para el servicio de los ferrocarriles las aguas pertenecientes al dominio público, sin estorbar el uso común. [f] Tomar gratuitamente en los bosques del Estado, la madera necesaria par la construcción y explotación de los ferrocarriles y sus dependencias, así como también la cal, piedras ú otros materiales que se necesiten para dichas construcciones y para la explotación, siempre que tales cosas se encuentren en terrenos baldíos. [g] Cobrar almacenaje sobre toda carga que los interesados no recogieren de las estaciones de los ferrocarriles dentro de las cuarenta y ocho horas de haber ingresado á ellas. [h] Cobrar una tarifa igual á la del Estado en sus líneas telegráficas y telefónicas, sin que por esto sea obligatorio á ellos el servicio público. (i) Construir los ramales y las prolongaciones que juzguen necesarias teniendo estos los mismo goces y derechos concedidos para la construcción y explotación de las líneas principales. [j] Importar libres de derechos de Aduana por el espacio de treinta años, contados á partir de la fecha en que esta propuesta sea aceptada por Gobierno, los materiales y equipo y todo lo necesario para la construcción, mantenimiento y explotación de los ferrocarriles y sus dependencias, quedando exonerados durante el mismo tiempo de toda contribución ó impuesto nacional, departamental y municipal, cualquiera que sea su denominación ú objeto, existentes ó por crearse. Como á empresa industrial los Banqueros y los Concesionarios ó quienes representen sus derechos, quedan también eximidos, por el mismo tiempo de treinta años, de todo impuesto ó contribución nacional, departamental y municipal existentes o por crearse. Vencido dicho plazo de treinta años, pagarán los mismos impuestos y contribuciones que paguen todas las empresas ó compañías nacionales de la misma clase.
    La liberación de derechos se refiere á los artículos extrictamente necesarios par la construcción, equipo, mantenimiento y explotación de los ferrocarriles, y en la proporción requerida por tales objetos, siendo responsable la Compañía por cualquier uso distinto que se diera por ella misma ó por sus agentes (oficiales) á los dichos artículos importados par la construcción, equipo, mantenimiento y explotación de las líneas férreas. Además queda también entendido; que la exención de toda contribución o impuesto nacional, departamental y municipal que se le acuerda como á empresa industrial de ferrocarriles, no comprende los derechos aduaneros sobre los artículos que pueda ó quiera explotar en el país. (k) Transferir, vender, traspasar ó arrendar en todo ó en parte el presente contrato y concesión á personas, empresas ó compañías, con aquiescencia del Supremo Gobierno. (l) Adquirir hasta mil leguas cuadradas de tierras de propiedad fiscal, situadas en cualquier lugar de la República, al precio de diez centavos de bolivianos por hectárea, si fueran apropiadas á la agricultura y crianza de ganado, y al de un boliviano por hectárea por los que contengan árboles productores de goma elástica, sujetando el ejercicio de ese derecho á los procedimientos prescritos en la ley y reglamento que rigen la venta de los terrenos baldíos. En todo caso, los concesionarios ó quines representen sus derechos, tendrán la preferencia para la adquisición de terrenos á ambos lados de la línea férrea de La Paz á Puerto Pando y á ambos lados de la línea que puedan prolongar de
    Cochabamba al Chimoré. Los derechos que concede esta cláusula estarán en vigor durante dos años á partir de la fecha en que la presente propuesta sea aceptada por Supremo Gobierno y par el pago del valor de dichas tierras el Gobierno y par el pago del valor de dichas tierras el gobierno se obliga desde ahora á dar un plazo de veinte años contados desde la misma fecha. (m) Traer peones y jornalero del extranjero para los trabajos de construcción y explotación de las líneas férreas, telegráficas y telefónicas. (n) Gozar por el término de treinta años del privilegio de zona de cuarenta kilómetros á cada lado de las líneas férreas, es decir, que durante ese tiempo el Supremo Gobierno de Bolivia se obliga á no permitir á otras personas, empresas ó compañías, la construcción de líneas férreas entre los puntos señalados en la cláusula tercera de este contrato, ni dentro de la zona privilegiada; pero este privilegio no impedirá que otros ferrocarriles, construidos entre puntos distintos á los determinado en la presente concesión, puedan cruzar la vía de cualquiera de las líneas sin tomar ni dejar carga dentro de la zona privilegiada, ni tampoco impedirá la coincidencia del ferrocarril de Arica á La Paz en los puntos que determine su trazo, ni la construcción de una línea férrea directa de Oruro á al costa del Pacífico. (o) Construir caminos carreteros ó de herradura cuando las conveniencias de los ferrocarriles lo requieran declarándolo el gobierno el carácter de obras de utilidad publica para los efectos de las expropia iones de los terrenos necesarios. (p) Construir muelles en los lagos y ríos de la República y establecer servicio de vapores ú otras clase de embarcaciones para el tráfico de dichos lagos y ríos. (q) Exonerar de toda contribución é impuesto nacional, departamental ó municipal y cualquiera que fuese su denominación creada ó por crear, durante su tránsito en el territorio boliviano, á la carga y pasajeros que conduzcan los ferrocarriles. (r) Explotar los ferrocarriles por medio de fuerza á vapor eléctrica ó de otra clase, según convenga, quedando autorizados para hacer las instalaciones respectivas.
    23ª.- Los empelados de los ferrocarriles y telégrafos y teléfonos á que se refiere el presente contrato, estarán exentos del servicio militar, salvo el caso de guerra internacional.
    24ª.- Habiéndose hechos no solamente el reconocimiento par la construcción de los ferrocarriles, sinó también los estudios preliminares de algunas líneas, los Banqueros indemnizarán al Gobierno la suma de £
    50° 000 cincuenta mil libras esterlinas, debiendo considerarse desde el 1o de junio próximo como depositada dicha cantidad en poder de los Banqueros, a cuenta de las £. 2.400,000 dos millones cuatrocientas mil libras esterlinas de que trata la cláusula décima cuarta, aplicándose esa indemnización de £ 50,000 cincuenta mil libras esterlinas como costo de construcción. El Gobierno, por su parte se obliga á entregar á los Banqueros los planos de los reconocimientos y estudios practicados.
    25ª.- Los Concesionarios ó quines sus derechos representen, se obligan á principiar los trabajos de construcción á más tardar en el mes de julio del presente año.
    26ª.- Los bonos de primera hipoteca se emitirán en libras esterlinas, en oro americano, ó en la moneda ó monedas que los Banqueros juzguen más conveniente para su colocación en los diferentes mercados extrangeros, determinándose previamente la equivalencia entre dichas monedas y la libra esterlina.
    27ª.- A los treinta años á partir de la fecha de presente concesión, los Concesionarios indemnizarán al Gobierno lo erogado por éste en deservicio de la garantía de los bonos de primer hipoteca, por medio de entregas anuales, debiendo hacerse tal indemnización con la tercera parte de las utilidades líquidas de los ferrocarriles, después de cubiertas todas las obligaciones de éstos.
    28° Los concesionarios se obligan á constituir en la ciudad de La Paz un apoderado general con amplias facultades para entender en todo lo referente á este contrato, estableciendo una oficina en la cual se llevarán en español los libros y cuentas de las emisiones de bonos, pago de interese, gastos de construcción y explotación de los ferrocarriles, conservando los respectivos comprobantes y el Gobierno durante el tiempo en que esté obligado á satisfacer la garantía sobre los bonos de primera hipoteca (Income Bonds), tendrá un Inspector Fiscal encargado de encaminar los libros y las cuentas y glozarlas. Asimos y durante el tiempo den que el Gobierno posea todo ó parte de los bonos de segunda hipoteca (Income Bonds) estará representado en el seno del Directorio de la Compañía por un Director nombrado por él, que disfrutará de los mismos goces, derechos y prerrogativas de los demás Directores.
    Los Banqueros mantendrán en La Paz apoderados ó apoderados debidamente autorizados para recibir las sumas que el Gobierno debe entregarles y para otorgar los recibos correspondientes.
    29ª.- La escritura pública que se otorgue respecto al presente contrato, así como las escrituras de hipotecas o los bonos, obligaciones, ó acciones de los concesionarios, quedarán eximidos del impuesto de timbres y de cualquiera otra contribución ó impuesto.
    30ª.- En el caso de guerra internacional de Bolivia con otro Estado ó de disturbios internos que alteren el orden público y afecten el crédito boliviano en los mercado extrangeros quedarán suspendidas las obligaciones contritas en el presente contrato por los Banqueros, Concesionarios ó quines representen sus derechos, hasta que se restablezcan las cosa s al estado en que estaban antes de la guerra ó del disturbio.
    31ª.- En caso de los Banqueros ó los Concesionarios ó quines sus derechos representen, dejarán de cumplir ó retardaran la ejecución de las obligaciones que asumen en este contrato, indemnizarán al Gobierno la suma de un mil bolivianos diarios por el tiempo que dure el retardo ó la falta de cumplimiento de cualquiera de dichas obligaciones, salvo que esas faltas obedezcan á casos fortuitos ó de fuerza mayor. A su vez si el gobierno de Bolivia dejará de cumplir cualquiera de las obligaciones que contrae por el presente contrato, los Banqueros ó Concesionarios ó quines sus derechos representen, quedarán eximidos de las obligaciones que les corresponden, teniendo el derecho de responsabilizar al Supremo gobierno de Bolivia en juicio arbitral, por su falta de cumplimiento, y los Banqueros quedarán facultados par aplicar los fondos que por efecto del presente contrato estuvieren en su poder, al pago del servicio de los bonos de primera hipoteca.
    32ª.- Los casos fortuitos ó de fuerza mayor que se refiere este contrato, serán entre otros, los de guerras, epidemias, naufragios, incendios, huelgas, conmociones políticas ó populares y demoras justificadas ó comprobadas en el envío y recepción de los materiales y artículos destinados á la construcción, equipo, operación y explotación de las líneas férreas, siempre que estos casos interrumpan ó demoren los trabajos de dichas líneas y ferrocarriles.
    33ª.- Los Concesionarios quedan ampliamente facultados para emitir acciones de las clases y en las cantidades que consideren conveniente, y para hipotecar de la manera más absoluta los ferrocarriles, sus materiales, equipo, dependencias y demás obras que ejecuten, y asimismo, las propiedades que adquieran en conexión con ellas, y en general todos los bienes de cualquiera clase que tengan o adquieran; siendo expresamente convenido que la hipoteca y los bonos serán extendidos en la forma que determinen los Banqueros y que los fondos adquiridos mediante hipoteca sobre los ferrocarriles tendrán por objeto satisfacer obligaciones ó ejecutar obras referentes ó en conexión con los mismos ferrocarriles; siendo claramente entendido que la hipoteca que garantice los bonos de primera hipoteca mencionados en la cláusula 6.ª (inciso A), y 13.ª y los que puedan emitirse en renovación ó prorrogación de ellos, tendrá derecho preferente sobre la hipoteca á que se refiere la cláusula 6ª (inciso B) y aquella y esta hipoteca tendrán siempre derecho preferente sobre cualesquiera otras, que se construyan en lo futuro sobre los ferrocarriles mencionados en la cláusula 3.ª del contrato.
    34ª.- Los funcionarios y empleados públicos viajando en servicio del Estado, los oficiales del Ejercito, tropas, artillería, municiones, equipajes, bagajes así como todos los materiales adecuados á la construcción y mejoramiento de edificios públicos de la Nación y en general de todos los artículos que el gobierno necesite, se trasportarán por los ferrocarriles con la rebaja del cincuenta por ciento sobre las tarifas respectivas.
    35ª.- Las valijas postales de correspondencia, es trasportarán gratuitamente por los trenes ordinarios, concediéndose pase libre al portador de ellas.
    36ª.- Cualquiera controversia que pudiera suscitarse ente el gobierno y los Banqueros ó Concesionarios, ó quienes sus derechos representen, sobre la interpretación ó ejecución del presente contrato, será sometida á la "Corte Permanente de Arbitraje de la Haya", la que en calidad de árbitro arbitrador y amigable componedor, pronunciará su laudo, que los contratantes se complementen á considerar como definitivo y á respetarlo y cumplirlo. En caso de que la "Corte Permanente de Arbitraje de la Haya" rehusará aceptar las funciones que se les designan, se cometerá la controversia á la "Corte Federal de Suiza" [Corte Suprema] en la misma calidad y con los mismos efectos convenidos respecto de la "Corte Permanente de Arbitraje de la Haya".


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 26 de noviembre de 1906
VALENTÍN ABECIA.
R. VILLALOBOS.
José Carrasco, Senador Secretario.
Enrique Gonzáles Duarte, Diputado Secretario.
Ernesto Careaga Lanza, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno.- La Paz, á 27 de noviembre de 1906..
ISMAEL MONTES. Anibal Capriles.
(Contrato suscrito en La Paz, á 22 de mayo de 1906). (Ley aprobatoria de 27 de noviembre de 1906.)
Son conformes:
José Aguirre Achá,
Oficial Mayor de Gobierno y Fomento.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 27 de noviembre de 1906
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarriles - Se aprueba el contrato celebrado por el Poder Ejecutivo con el Nacional City Bank y los señores Speller y Cª. de Nueva York para la construcción de ferrocarriles en Bolivia.
KeywordsLey, noviembre/1906
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorVALENTÍN ABECIA. R. VILLALOBOS. José Carrasco, Senador Secretario. Enrique Gonzáles Duarte, Diputado Secretario. Ernesto Careaga Lanza, Diputado Secretario. ISMAEL MONTES. Anibal Capriles. Son conformes: José Aguirre Achá, Oficial Mayor de Gobierno y Fomento.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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