Artículo Único.- Los efectos del artículo 6° de la ley de 23 de diciembre de 1904, y 3° de la ley de 4 de enero de 1905, se prorrogan para la gestión de 1906, con el mismo objeto.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 5 de enero de 1906.
ELIODORO VILLAZÓN. BENJAMÍN CALDERÓN. José Carrasco. Senador Secretario.
Adelio del Castillo, Diputado Secretario.
Nicolás Burgoa, Diputado Secretario.
Por tanto: La promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á los diez días del mes de enero de un mil novecientos seis años.
ISMAEL MONTES. D. Del Castillo, Ministro de Hacienda é Industria.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 10 de enero de 1906
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCatastro en Cochabamba.- Se prorrogan los efectos de la Ley de 23 de diciembre de 1904.
KeywordsLey, enero/1906
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorELIODORO VILLAZÓN. BENJAMÍN CALDERÓN. José Carrasco. Senador Secretario. Adelio del Castillo, Diputado Secretario. Nicolás Burgoa, Diputado Secretario. ISMAEL MONTES. D. Del Castillo, Ministro de Hacienda é Industria.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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