Artículo 1°.- El impuesto á los cigarrillos elaborados en el país, se hará efectivo desde el 1° de enero próximo, conforme á la tarifa establecida por el artículo 5o del reglamento de 1° de marzo del corriente año, entendiéndose por valor del artículo para la aplicación del timbre, el precio de venta al consumidor, y no el que se fije en fábrica. A este fin todos los fabricantes de cigarrillos quedan obligados á indicar en las cajetillas, en letras ó números, el precio de venta al público; adhiriendo dos centavos de timbres por cada cinco de valor marcado.

Artículo 2°.- Los que negocien con cigarrillos de elaboración nacional procedentes de distintas localidades, revendiéndolos á mayor precio del señalado por los fabricantes, quedan obligados á anular dicho precio y á indicar con un sello ó marbete el que impusieren al consumidor, añadiendo de su cuenta los timbres correspondientes al valor recargado.

Artículo 3°.- Los que negocien con cigarrillos de elaboración extranjera, quedan obligados á marcar en las cajetillas el precio de venta al público, adhiriendo los timbres correspondientes en la proporción de cuatro centavos por cada cinco de valor.

Artículo 4°.- Los que intentaren vender cigarrillos sin los timbres correspondientes al valor señalado en las cajetillas ó á un precio mayor del señalado, sufrirán la pena de comiso, independientemente de las multas respectivas y de la clausura de establecimiento en caso de reincidencia. El comprador que no denunciase los abusos que en este orden descubriese, será reputado cómplice de contrabando.

Artículo 5°.- El ejecutivo podrá licitar el impuesto de timbres á los cigarrillos, cigarros y tabacos en toda la República ó por departamentos, reservándose la recaudación directa en algunos de éstos, si así lo creyere conveniente.

Artículo 6°.- Quedan vigentes las disposiciones legales y reglamentarias que no estén en contradicción con la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 29 de diciembre de 1905.
ELIODORO VILLAZÓN. BENJAMIN CALDERÓN.
José Carrasco. Senador Secretario.
Adelio Del Castillo, Diputado Secretario.
Angel Sandoval. Diputado Secretario accidental.
Por tanto: La promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á tres de enero de mil novecientos seis años.
ISMAEL MONTES. Daniel del Castillo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 3 de enero de 1906
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto de timbres á los cigarrillos.-- Manera de aplicar los timbres á las cajetillas.-- El Ejecutivo podrá licitar este impuesto.
KeywordsLey, enero/1906
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorELIODORO VILLAZÓN. BENJAMIN CALDERÓN. José Carrasco. Senador Secretario. Adelio Del Castillo, Diputado Secretario. Angel Sandoval. Diputado Secretario accidental. ISMAEL MONTES. Daniel del Castillo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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