Artículo 1°.- Todos los artículos naturales ó manufacturados, procedentes del extranjero, pagarán á su internación en la República de Bolivia un derecho de 30 por ciento sobre los avalúos determinados en la Tarifa correspondiente, con excepción de los detallados en los siguientes artículos:

Artículo 2°.- Pagarán el 50 por ciento, los siguientes: Bastones con arma de fuego; Cañones para escopetas ú otras armas; Escopetas; Licores no designados, en envase de fantasía; Máscaras, exceptuando las para esgrima; Pistolas, puertas y ventanas, puñales; Rifles.

Artículo 3°.- Pagarán el 45 por ciento los siguientes: Calzado, excepto los de algodón ó paja para patinar, para la lluvia, para baños y los suecos.

Artículo 4°.- Pagarán el 40 por ciento, los siguientes: Aciones, ajuares para criaturas y para novias, albas para eclesiásticos, anafes, arneses para coches, artículos de madera no designados, atapellones. Babadores, bajadores para caballos, baldes de alta pintada, banderitas de papel ó género para adornos, bastones de carey ó marfil, bastones con puños de plata ó piedras finas, batas de toda clase, baticolas, baules y maletas, bigoteras, billares, billetes, boas, bolas para billar, bombillas de oro. Cabezadas, cacao, café, cajas para confites, ó perfumes, cajas para rapé ó tabaco, cajas para cigarros, calzado de algodón ó paja, calzado para lluvia, calzado para patinar, calzado para baño, calzados suecos, calzoncillos, calzones, camisas, camisetas, exceptuando las de punto de lana ó algodón, capas, caronas, cinturones, collares de cuero, confecciones, corpiños, corbatas, correas, excepto las de trasmisión, corsés, cortinas de seda ó terciopelo, cuellos y puños, excepto los de papel, jebe ó composición, chalecos, chales, chaquetas. Enaguas, estolas, extracto de campeche. Fichas para juegos, fraques, fundas, excepto las de paja para botellas. Gorras y gorros, guardamanos y manguitos, guardapolvos, guarniciones para sombreros. Jáquimas. Lazos de seda para adornos, levitas, ligas, lutos para sombreros. Mandiles ó delantales, manguillos, mantas para caballos, manteles y servilletas, exceptuando los de papel, monillos, muebles. Ornamentos para eclesiásticos y cualquier pieza para uso de iglesia. Pantalones, pañales, pañolones, pecheras para camisas, pellones y sobrepellones, perfumería, polainas, portabotellas, polvos para la cara, ponchos. Recortes en género de seda, rejas de fierro o acero para ventanas, etc.- riendas. Sacos (vestidos), sillas de montar, sobrecamas de seda o con mezcla, las de pieles o plumas, y las no designadas sobrecorcés, sobremesas, sobres, sobretodos, sombreros. Tejidos de punto, trajes para niños. Vainas, vestidos y batas para mujeres y criaturas y los de fantasía, viseras.

Artículo 5°.- Pagarán el 35 por ciento, los siguientes: Abanicos, alas de género o cartón para sombreros, almas y casquetes, almohadas, excepto las de viruta y jebe, arneses para carretas. Balanzas llamadas romanas, banderas, bastidores para bordar, bicicletas, bidets. Cajas para tocador, camisetas de punto de lana ó algodón, cajas para sombreros, calcetines y medias, canilleras de cuero, carruajes, catres, cintas de seda, colchones, corbatines de charol para militares, cunas y carretillas de mimbre, charreteras. Dragonas. Estribos con forro de cuero, llamados baules y los con terciopelo, Fajas de seda, folgos. Género de seda, guantes de seda y de piel, exceptuando los para esgrima. Licoreras Mantas de seda, morrales para bestias, muñecas. Navajas para afeitar con mango de marfil, nácar, carey y las en cajitas con útiles necesarios. Pantallas de seda con ó sin mezcla y las no designadas, pañueleras y guardaguantes, pañuelos de seda, paraguas, parasoles, pasadores de seda con ó sin mezcla, pasamanería de seda ó con mezcla, persianas de seda ó con mezcla, pistoleras, puños para bastones, paraguas, etc. Recortes ó tiras bordadas, exceptuando las en género de seda, redículos, relojeras. Sacos vacíos, excepto los metaleros, sacos ó bolsas para viaje, salvavidas de jebe ó corcho, sándalo. Toldos o carpas. Velocípedos

Artículo 6°.- Pagarán el 25 por ciento, los siguientes: Abridores o cortalatas, abrochadores, aceite de olivo, aceiteras, aceitunas, acero o fierro forrado, para armado de vestidos ó para abrochar corsés, achicoria, achiote, adornos de lata, fierro papel ó cartón para ataúdes, afilones, agarradores o grapas de madera para lavanderas, agarradores de fierro, acero ó latón para papeles, agujas o brújulas para bolsillo ó compases de bitácora, aisladores de cristal para piano, ají molido, ajonjolí, alambre de todas clases, excepto el para transmisión eléctrica, para cercos de viñas, etc. ; y el de acero sin forrar, alfileres, almendras, almidón, almireces, almohazas, alpiste, anillos y accesorios para paraguas, anís, anteojos, apagadores para velas, argollas, arroz molido, artículos no designados de fierro ó de acero, de alambre de bronce ó cobre de aluminio, de estaño, de jebe ó caucho, de latón llamado de fierro, de plata, de plomo ó de zinc, arvejas secas, avellanas, azúcar candi. Balanzas, excepto las romanas, baños, bicheros, bocados o frenos, bombas de lata, latón llamado de fierro, bronce ó cobre, para barriles, bombas y bombines para regar plantas, boquillas y quemadores de cobre ó bronce para lámparas, bozales para caballos, braseros y braseritos, briscado, bronce manufacturado en artículos no especificados, bronce en hojas ó planchas. Caballetes para pintores, cacerolas, cadenas, cafeteras excepto las de lata ó latón, calentadores, calzadores excepto los de carey, camarones, campanas, campanillas, candados, candelabros y candeleros, canela, cañería de fierro, cañones de bronce, cobre o fierro para catres, carboneras para estufa, carne salada, carretas para hilo, carrilleras de metas, cartuchos para escopetas, etc. ; cascabeles de latón, caviar, cebada, cecina, cebollas, cedazos, cerraduras con picaporte, pestillo, botón y llave, cerraduras con picaporte de resorte y pestillo manejado todo sólo por la llave, cerraduras con campanilla, todas las de bronce o con cobre y las de otras clases no designadas, ciruelas, clavo de olor, clavos, excepto los de cobre o composición para forros de buques, cobre manufacturado ó no, cocinas económicas, coca, cocos, cochinilla, collares de metal, de cuero con metal y gargantillas de vidrio, cominos, comunes, conservas, copas, corchetes, corta lápices, cortaplumas, cortezas de frutas no designadas, coscojo, cruces y medallas, cubiertos de madera de boj, de asta de búfalo y de metal ordinario, cucharas, cucharitas y cucharones, excepto los para elaborar azúcar, cuchillos, excepto los para artes ú oficios, chapas de latón, charqui, chimeneas, chinches, chisguetes, chocolate, chocolateras, chumaceras, chuño. Dedales niquelados ó plateados y los de dublé, plaqué, marfil, carey, nácar, ó sus imitaciones, depósitos de lata pintada, descarozados, despabiladeras, dulces. Ejes para carruajes, en curtidos, escupideras, esferas para relojes, esmalte, espadas, espolines y espuelas, estantes de fierro, estaño, estaquillas, estribos, excepto los de madera, los con forro de cuero o terciopelo y los no designados, extracto de carne. Felpa alquitranada, fideos, fierro pintado, estañado, ó galvanizado, fierro manufacturado en piezas no designadas, filetes, frejoles, frutas secas, a granel y confitadas, fuentes de hojalata, fulminantes para armas de fuego. Galletas, ganchos, garvanzo, gasógeno, gelatina, golas para militares, granza, guarniciones para espadas. Hebillas, heladeras, herraduras, higos secos, hojas para floretes, hongos secos, horquillas. Jamones, jarabes y sorbetes no medicinales, joyería falsa, juegos de herramientas para cultivo de jardines, jugos de frutas. Kaolín. Langostas, camarones y ostras, lapiceros y mangos de metal ordinario, labatorios de fierro, zinc, lata ó latón, leche conservada ó esterilizada, legumbres secas ó saladas, lenguas, lentejas, llaves para relojes. Maíz, mangueras, maní, manteca, mantequilla, máquinas para picar carne, moler ó tostar café, hacer mantequilla, pelar cereales, frutas, tapar botellas, acomodar ojetillos, perforar papel y para usos no designados. mecheros, medidores de gas ó agua, menestras no especificadas, metal blanco ó níquel, miel, mostaza, muelle para relojes, munición para caza. Municioneros ó polvorines. Navajas, excepto las con mango de marfil, carey ó nácar y las en cajitas con útiles, nueces, nuez moscada. Orégano. Palillo para condimentar, pasadores para correas de estribos, pasamanería de metal ordinario ó plata, pasas, pastas alimenticias, pastas para asentar navajas, para pegar, limpiar objetos ó teñir, pesas, pescado, piedras imitación preciosas, pilas ó aguamaniles de lata ó latón, pimienta, piñones y pistachos, pisapapeles, plombajina, plomo, prensas, excepto para litografías y usos agrícolas, polvos de curry, polvos de carne, purpurina. Queso. Regaderas, regatones, relojes para colgar ó de mesa, resortes; excepto los para carruaje, rodajas para muebles. Sacatrapos, sacos metaleros, sagú, sal, salchichas, sardinas, sellos, sémola. Tela metálica, tenazas par ondular el cabellos, tenedores, termómetros, excepto los clínicos, tijeras y alicates para uñas y par lámparas, tirabuzones, tocino, tornillos, excepto los para artesanos y los para aprensar cecina, trampas para ratas, insectos, etc., trufas. Varillas para paraguas y sombrillas, vinagre. Yerba mate. Zinc en hojas ó en planchas.

Artículo 7°.- Pagarán el 15 por ciento los siguientes: Ají entero, ampolletas, avisos y catálogos. Bocinas. Cañería de fierro, acero ó plomo con galvanismo para acueductos, cemento romano, centeno, cola para clarificar vinos. Estearina. Hojalata. Libritos de oro ó plata falsa para dorar Medidas para bolcillo. Parafina en pasta, piedra pomer. Radios de madera para ruedas, relojes para bolsillo, remos, resortes para carruajes, ruedas de madera, para carruajes, etc. Sondas.

Artículo 8°.- Pagarán el 10 por ciento, los siguientes: Acido carbólico ó fénico crudo líquido, agua ras ó espíritu de trementina sin rectificar, agujas de todas clases, aparatos eléctricos para iluminación, aparatos y útiles para teléfonos, arroz en grano, artículos de oro no designados, aseguradores ó grapas, avena majada ó cortada. Bicromato de Potasa. Cápsulas de sulfato de quinina, cloruro ó hipoclorito de cal, copelas para ensayes. Faroles y otras piezas para gas y luz eléctrica. Harina, hidroclorito de cal, hilos de todas clases, excepto el de yute ó el cáñamo. Joyas no especificadas. Ladrillos refractarios para hornos de fundición, lapiceros y mangos de oro y plata, lúpulo. Madera cepilladas ó machihembradas. Nitrito de Soda. Oro laminado para dentistas. Papel para letrinas, pez griega o colofonía, pilas eléctricas. Quinina y sus sales. Teléfonos, trípoli. Vigas de fierro ó acero.

Artículo 9°.- Pagarán el 3 por ciento: los siguientes: Perlas, piedras preciosas.

Artículo 10°.- Pagarán derecho específico los siguientes: Aguardientes no dulces en botellas comunes, docena Bs. 9.60, ajenjo, docena Bs. 20, aguardientes no dulces en otros envases, litro Bs. 0.80, amargo ó biter, kilo Bs. 0.75, azúcar por cien kilos Bs. 3.80. Cerveza, sidra y chicha en botellas comunes, docena Bs. 4. Las mismas en otros envases, litro Bs. 0.25. Cigarrillos de papel, kilo Bs. 3.50, cigarros puros, incluso cajas, kilo Bs. 5. Licores alcohólicos dulces en botellas comunes, docena Bs. 10, id id medicinales, id id, docena Bs. 16° los mismos en otros envases, litro Bs. 1.50. Rapé y tabaco par mascar, kilo Bs. 3.50 Tabaco en hojas ó picado kilo Bs. 3. Vinos de Champagne y demás espumantes en botellas comunes, docena Bs. 15, vinos generosos, docena Bs. 7.20. Los mismos en otros envases, litro Bs. 0.60. Vinos blancos en botellas comunes, docena Bs. 7.20. Los mismos en otros envases, litro Bs. 0.60. Vinos tintos en botellas comunes docenas Bs. 6. Los mismos en otros envases, litro Bs. 0.50. Vinos medicinales en botellas comunes, docena Bs. 16. Los mismos en otros envases, litro Bs. 1. Vinagre, docena Bs. 3.

Artículo 11°.- Serán libres de derechos de importación, los siguientes: Acero en barras y planchas, afrecho, aisladores para telégrafos, alambiques, alambres para transmisión eléctrica, alambre para cercos, alambre de acero, almohadillas para doradores, anclas, animales vivos y disecados, anzuelos, aparatos para doblar y alambrar par hojalateros, aparatos mecánicos para levantar pesos, arados. Artículos que se introduzcan para el uso y consumo de los Agentes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Bolivia y sus Secretarios, siempre que las naciones que esos funcionarios representen, observen igual regla, respecto á diplomáticos acreditados por el Gobierno de Bolivia; salvo el caso de que dichos Agentes ó Secretarios ejerzan además la profesión de comerciantes. Artículos que se introduzcan para el uso de Agentes Diplomáticos acreditados por el Gobierno de Bolivia en el exterior, siempre que su valor oficial no exceda del sueldo de un año de esos funcionarios y que la importación se efectúe dentro de los cuatro meses anteriores o posteriores al regreso de éstos a la República. Avena en grano, azadas y azadones, azogue ó mercurio líquido, azuelas. Badilejos ó planas para albañiles, baldes de cuero y lona, bancos para carpinteros, barrenos, barretas, berbiquies, bombas para pozos, incendio, y para uso de minas y agricultura, botellas de vidrio ordinario, brochas para artesanos, bruñidores, buriles. Cavillas, cable de alambre, cajas con herramientas para artesanos, calderos para máquinas a vapor, cápsulas para botellas, carbón de todas clases, cardas, carne fresca, conservada, carretas y carretones, carretillas, carros para ferrocarriles, cartas y planos geográficos y topográficos, cauteles, cazos, cepillos para artesanos, cinceles, clavos de cobre ó composición para forro de buques, collares electromagnéticos, combas de fierro ó acero, compases, conformadores para sombreros, corcho en tapones, correas de trasmisión, cortavidrios de fierro, cortezas para tintes o curtimbres, crisoles, cucharas para elaborar azúcar, cuchillos para artesanos, chicharras para taladrar fierro. Dedales de hueso, fierro, acero, metal ó latón, descantillones para artesanos, destornilladores, desviradores, diamantes para cortar vidrio y para barrenar roca, durmientes. Embarcaciones, embutidores, empaquetadura, entenallas, equipajes, entendiéndose por tales la ropa, calzado, libros, joyas ó útiles de tocador, traídos por sus dueños; todo en cantidad proporcionada a las condiciones y circunstancias de éstos, pero no los muebles ni vajilla aún cuando fuesen usados, ni tampoco las piezas enteras de cualquier género. Escoplos, escuadras, espátulas para artesanos, espauces, específicos para limpiar calderos, espeques, extinguidotes para incendio, estofa para calafatear. Felpa de pelo para calderos, fibra de Manila, etc., para fabricación de jarcias y tejidos, fierro sin labrar, fierro manufacturado para calderos, hornos, etc., fieros de puntera y enfranje para zapateros, flejes, formones, fraguas, frutas frescas, fuelles, fulminantes para minas. Globos geográficos, gramiles, guadañas, guano, guías para minas. Hachas, herramientas para relojeros y plateros y no especificadas para artes, oficios, agricultura y minería, hiposulfito de soda, hojas de fierro o acero para cepillos y sierras, hormas, hormeguicidas, hornos para ensayes, horquestas para agricultura, huevos. Imán, imprentas y sus útiles indicadores o manómetros, instrumentos de cirugía, física, matemáticas, etc. Jeringas para inyecciones hipodérmicas. Lamparillas para minas, lana, langosticida, lápices para artesanos, lápices para pizarras, legumbres frescas, leznas para artesanos, libros impresos con pasta de papel, cartón ó genero de lino, limas para artesanos, llaves de fierro para tuercas. Machetes, podadores y podones, madera sin cepillar, mangos y cabos huecos para artesanos, mangos para herramientas, máquinas para la industria, artes y ciencias, martillos, mazos, mechas, taladradores y brocas para artesanos, modelos para escribir y dibujo, mechas azufradas, monedas de oro. Niveles. Palas ó lampas de fierro ó acero, papel en tiras para telégrafos y el para periódicos, sin satinar, pasto, peines par pintores, pepitas de algodón ó palma, picos de hierro ó acero, piedras para afinar herramientas, piedras de esmeril, piedras par molinos, trapiches y litografías, pinceles, pizarras, excepto la para mesas de billar, planchas para planchar, plata en barra, prensas para litografías, y usos agrícolas, prensas de madera, fierros y acero para artesanos y para exprimir ropa, pujabantes para errar bestias, pólvora, dinamita, etc., parafinas, puntas ó rejas para arados, punzones. Raspadores para artesanos, rasquetas para buques, rempujos para artesanos, retortas y muflas, ruletas para artesanos. Sacabocados, sacaclavos, salitre ordinario para la industria, sanguijuelas, serruchos y sierras, soldadura, sopletes, sulfato de soda, y en general las sales destinadas a la metalurgia. Taladros, tenazas para artesanos, termómetros clínicos, tarrajas, tijeras para usos industriales y par artesanos, tinta para imprenta, litografía, sellos y para máquinas de escribir, tipos de imprenta, tornillos para artesanos y para aprensar cecina, tornos, trabadores, trigo. Válvulas, varas para carretas y carretillas. Yunques. Zinc en barras ó lingotes.

Artículo 12°.- Es prohibida la importación: 1° De moneda de plata; 2° De efectos sujetos a monopolio del Estado; 3° De artículos cuyo uso ó circulación prohiban las leyes penales o las de seguridad ó moral públicas; 4° De comestibles ú otros artículos en estado de descomposición y en general de todos los perjudiciales a la salud.

Artículo 13°.- Las armas blancas y de fuego, la pólvora, exceptuando la para minas, las municiones y en general toda clase de elementos de guerra, solo podrán internarse con el permiso del Supremo Gobierno.

Artículo 14°.- El Supremo Gobierno, en vista de la situación de la agricultura nacional, podrá suprimir ó reducir temporalmente los derechos de aduana sobre los comestibles de primera necesidad, semilla y forraje.

Artículo 15°.- El precio del depósito de mercaderías en almacenes fiscales, será de treinta centavos por cada cien kilos ó fracción. Desde la fecha en que se presente la póliza cesa de correr el derecho de almacenaje aun cuando no se hubiese efectuado el despacho.

Artículo 16°.- Los artículos sujetos a Vista ó los no especificados en la Tarifa, se avaluarán al precio por mayor que tengan en plaza. Para este cálculo servirá de base la respectiva factura consular cuyo valor se aumentará con un 20 por ciento por fletes y gastos desde el mercado de origen, siempre que en las mismas facturas no estuviesen incluidos dichos gastos. Si no se presentase la factura consular ó hubiese indicios de no ser ella real, el cálculo se hará tomando por base el precio por mayor del artículo en plaza, con deducción de un 30 por ciento. Si el precio expresado en la factura consular fuese ostensiblemente inferior al valor real de la mercadería, el fisco podrá adquirir dicha mercadería por su cuenta, por el valor declarado, pagando inmediatamente su importe; debiendo rematarse aquella.

Artículo 17°.- Para la aplicación de la Tarifa de Avalúos, regirán las reglas siguientes: 1ª. Siempre que el avalúo de cualquier tejido se practique por el número de hilos, se contarán éstos en un cuadrado de 6 milímetros por lado, usando el anteojo llamado cuenta-hilos. 2ª. Por peso bruto se entiende el peso del bulto tal como ha sido embalado para su transporte. En esta regla se hallan también comprendidas las mercaderías que ordinariamente se trasportan sin embalaje, á granel ó enlatados.
3ª. Por peso "con envuelta", se entenderá el peso de la mercadería con todos los envases y empaques que la contengan y envuelvan, excluyendo el barril, barrica, cajón de madera de lata ó latón llamado de fierro, con sus cuñas y cubiertas de tela, que ha servido de embalaje exterior para el trasporte. Se exceptúan de esta regla las mercaderías cuyo modo de tomar el peso esté expresamente indicado en esta Tarifa. Cuando el peso deba tomarse con envuelta y la mercadería venga suelta, á granel ó en atados, se avaluará sobre el precio neto.
4ª. Por peso "incluso envase" se entenderá el peso de la mercadería con el envase inmediato que la contiene y está adherido á ella, aun cuando haya servido para su trasporte.
5ª. El peso se entenderá neto, siempre que no se exprese lo contrario en esta Tarifa.
6ª. Cuando una mercadería deba avaluarse por peso bruto y vengan en un mismo bulto con otras de diversos avalúos ó derechos, se aumentará en un 30 por ciento el peso de dicha mercadería, con todos sus envases y empaques anteriores si vienen en cajón, y en 6 por ciento cuando vengan en fardo, excluyendo en ambos casos el envase exterior a que se refiere la regla tercera.
7ª. Las fracciones de centavos que alcancen a cincuenta, se considerarán como centavos completos; las que no alcancen a ése valor no se considerarán.
8ª. En todo grupo de dos ó más partidas regidas por un mismo encabezamiento, debe considerarse éste resuelto en cada una de ellas.
9ª. Se entenderá por sombreros sin armar y sin adornar los que no tengan ni forros, ni cintas, ni ribetes, aun cuando estén planchados, incluyéndose en esta categoría los sombreros que vengan con una coronilla de gasa ó papel y que solo sirven para resguardarlos de deterioro.
10ª. Cuando la Tarifa dice " metal ordinario", se entenderá que se refiere a cualquiera que no sea oro, plata ó platino.
11ª. Las fibras ó materias de que están formados los tejidos serán considerados de valor superior á inferior, según el orden siguiente:1- Seda animal ó vegetal;2- Lana ó pelo; 3- Lino; 4- Algodón ó ramio; 5- Cáñamo, yute ú otras fibras vegetales
12ª Se entenderá por urdimbre el conjunto de hilos ó hebras que forman la longitud del tejido; y por trama el de los hilos y hebras que pasan por la urdimbre transversalmente. La materia de que está formada la urdimbre es la que determina la clasificación en que debe hacerse el avalúo de los tejidos.
13ª Se entenderá por mezcla en los tejidos con tal ó cual materia, cuando ésta entre en proporción menor con la principal en la composición de los hilos que constituyen el tejido.
14ª Para la conversión de monedas extranjeras, regirán los siguientes tipos de cambio:

1 marco alemán igual áBs. 0.62.50
1 franco igual a" 00.50
1 lira italiana igual á." 00.50
1 peseta española á" 00.50
1 dollar américano á" 2.50
1 libra esterlina á" 12.50

Artículo transitorio Único.- Los impuestos al tocuyo y los azúcares, se cobrarán conforme a la nueva Tarifa de Avalúos, únicamente desde el día en que cesen los efectos del Tratado actual de comercio con el Perú, quedando subsistente para dichos artículos el régimen del antiguo Arancel.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 23 de diciembre de 1905.
ELIODORO VILLAZON.
BENJAMIN CALDERÓN.
José Carrasco. Senador Secretario.
Adelio del Castillo, D. Secretario.
Atiliano Aparicio, D. Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á los 31 días del mes de diciembre de 1905 años.
ISMAEL MONTES. D. del Castillo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 31 de diciembre de 1905
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey Orgánica.-- Se dictan las disposiciones que deben regir en los impuestos aduaneros.
KeywordsLey, diciembre/1905
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorELIODORO VILLAZON. BENJAMIN CALDERÓN. José Carrasco. Senador Secretario. Adelio del Castillo, D. Secretario. Atiliano Aparicio, D. Secretario. ISMAEL MONTES. D. del Castillo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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