Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo hará estudiar y mandará construir mediante los contratos necesarios, previa convocatoria á propuestas los siguientes ferrocarriles:
De Oruro á la margen izquierda del río Desaguadero, frente á Ulloma, donde se empalmará á la línea Arica-La Paz.
De Oruro á Cochabamba, debiendo construirse esta línea á la brevedad posible independientemente de la anterior.
De Uyuni á Potosí.
De Potosí á Tupiza ó de Tupiza á Potosí, según el lugar á donde llegue primero la línea.

Artículo 2°.- A la construcción de las líneas expresadas en el artículo anterior, se destina el monto total de las indemnizaciones pecuniarias procedentes de los últimos pactos celebrados con la República del Brasil y de Chile, y las garantías acordadas por esta Nación en el Tratado de 20 de octubre de 1904.

Artículo 3°.- Contratará y ejecutará igualmente, la construcción del ferrocarril de La Paz á Puerto Pando, empleando como garantía, ó en otra forma, la cantidad proveniente del aumento sobre el impuesto departamental de la coca de La Paz y quinientos mil bolivianos (Bs. 500.000) anuales de la renta nacional de alcoholes, fondos que se asignan á dicho ferrocarril hasta su conclusión.

Artículo 4°.- Para la ejecución de los ferrocarriles enumerados en el artículo primero, el Ejecutivo queda facultado para realizar las operaciones financieras indispensables, siempre que los fondos atribuidos no sean suficientes, sin comprometer á la responsabilidad de tales operaciones más que los mismos ferrocarriles y las garantías acordadas en el referido Tratado de Paz con Chile, con cargo de aprobación legislativa.

Artículo 5°.- Construidos que sean los ferrocarriles determinados en el artículo primero, se procederá á la ejecución de las siguientes líneas.
De Cochabamba á Santa Cruz por el Chimoré, de Oruro á Potosí y de Macha ó de Potosí á Sucre, debiendo seguir de este punto á Sauces.

Artículo 6°.- Cuando llegue la oportunidad de emprender la construcción de los ferrocarriles del segundo grupo, se comenzará á construir en primer término la línea de Potosí á Sucre.

Artículo 7°.- El Ejecutivo mandará practicar los estudios para la ejecución consiguiente, de una línea férrea que partiendo de las Juntas de San Antonio ó La Quiaca termine en la ciudad de Tarija, de conformidad con la ley de 20 de octubre de 1903.

Artículo 8°.- Independientemente de la construcción de estas líneas y del ferrocarril de Arica á La Paz, que debe hacerse conforme al Tratado de 20 de octubre de 1904, el Ejecutivo hará las gestiones necesarias para la construcción de un ferrocarril directo de Arica á Oruro, pasando por la provincia de Carangas.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, diciembre 26 de 1905.
ELIODORO VILLAZON.
BENJAMIN CALDERÓN.
José Carrasco. Senador Secretario.
Adelio del Castillo, D. Secretario.
Nicolás Burgoa, D Secretario accidental.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en la ciudad de La Paz, á los 27 días del mes de diciembre de 1905.
ISMAEL MONTES. Aníbal Capriles, Ministro de Gobierno y Fomento.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 27 de diciembre de 1905
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarriles.-- Se dicta el plan ferroviario para todo el territorio de la República.
KeywordsLey, diciembre/1905
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorELIODORO VILLAZON. BENJAMIN CALDERÓN. José Carrasco. Senador Secretario. Adelio del Castillo, D. Secretario. Nicolás Burgoa, D Secretario accidental. ISMAEL MONTES. Aníbal Capriles, Ministro de Gobierno y Fomento.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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