Bolivia: Ley de 22 de diciembre de 1905

TRATADO DE COMERCIO Y ADUANAS ENTRE BOLIVIA Y EL PERU
Los gobiernos de Bolivia y del Perú, animados del propósito de estrechar sus relaciones comerciales y de sujetarlas á reglas que estén en armonía con las necesidades de sus respectivos países, han resuelto celebrar un nuevo tratado de Comercio y Aduanas, y con este fin han nombrado por sus Plenipotenciarios:
Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia, al señor Coronel don Benedicto Goytia, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia en el Perú; y
Su Excelencia el Presidente de la República Peruana, al señor doctor don Javier Prado y Ugarteche, Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
Quienes después de haber exhibido sus plenos poderes que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron lo siguiente:

Artículo 1°.- Bolivia y el Perú establecen sus relaciones comerciales sobre la base de la más perfecta reciprocidad.

Artículo 2°.- Ambos países convienen en el libre tránsito comercial para todos los productos naturales é industriales de uno y otro país y los extranjeros que se introduzcan por las rutas de Mollendo y Puno á La Paz y de Mollendo á Pelechuco vía Cojaca y viceversa.

Artículo 3°.- Bolivia y el Perú, quedan en plena libertad para gravar con impuestos de internación ó de consumo los productos naturales, industriales ó manufacturados de uno y otro país, que se introduzcan á sus respectivos territorios.

Artículo 4°.- Ambos países se obligan á otorgarse recíprocamente las mismas ventajas ó franquicias comerciales que ellos conceden á la nación más favorecida: de tal manera que si una de las partes contratantes estipulara ó tuviera estipulado con una tercera potencia que, productos naturales ó industriales ó manufacturados de ésta puedan introducirse á su territorio libres de derechos de importación ó de consumo, ó los que paguen sean en proporción menor á los que deban satisfacer las mercaderías de la otra parte contratante, entrará esta última de hecho en el goce de las mismas rebajas, franquicias y concesiones; pues en ningún caso los artículos de uno de los dos países contratantes serán gravados en el otro con mayores impuestos, derechos, gavelas ó tarifas que las existentes en ellos para los productos similares de la nación más favorecida ni se encontrarán en condición de inferioridad á los de ningún otro país.

Artículo 5°.- El ganado de cualquiera especie destinado al consumo de Bolivia ó el Perú que transite por el territorio del otro país, no podrá ser gravado sinó con el derecho de peaje que se halla establecido, ó se estableciere en adelante, por el tránsito para el ganado originario del país en que se cobre el impuesto.

Artículo 6°.- En atención á las conveniencias recíprocas de los pobladores de las zonas limítrofes de ambas Repúblicas, será libre en todo impuesto fiscal ó municipal en Bolivia ó el Perú y exenta de todo documento consular ó aduanero la internación de los siguientes artículos, siempre que procedan de uno ú otro país: frutas frescas, pescado fresco, camarones frescos, carne fresca, queso, leche, huevos, papas, chuño, quinua, cañagua, maíz, cebada en grano. Tampoco se cobrará entre los dos países impuesto alguno fiscal y municipal sobre los siguientes artículos dentro los limites que se expresan: chalona hasta 10 kilogramos; carnes secas y chicharrones hasta 23 kilogramos; mantequilla hasta 6 kilogramos, lana de oveja, alpaca o llama hasta 12 kilogramos; cueros de vaca y oveja hasta 23 kilogramos; coca hasta 12 kilogramos; cacao hasta 6 kilogramos; café hasta 12 kilogramos y chocolate hasta 5 kilogramos.

Artículo 7°.- Con el fin de impedir la introducción clandestina y fraudulenta de mercaderías al territorio respectivo de cada Alta Parte Contratante, se establecerá en un Protocolo especial la reglamentación aduanera a que quede subordinada la importación o exportación de las mercaderías en tránsito por la vía de Mollendo.

Artículo 8°.- Queda abrogado en todas sus partes el Tratado de siete de junio de 1881 y asi mismo los Protocolos complementarios que de él se derivan.

Artículo 9°.- El presente Tratado, una vez ratificado y canjeado, comenzará a regir el primero de julio próximo, manteniéndose hasta entonces el actual Tratado de Comercio de 1881.

Artículo 10°.- Este Tratado regirá por cinco años, que se entenderán prorrogados indefinidamente mientras no sea desahuciado por alguna de las dos Partes Contratantes, en cuyo caso se dará aviso de la denuncia a la otra parte con un año de anticipación.

Artículo 11°.- Todas las cuestiones que llegaren a suscitarse con motivo de la inteligencia y ejecución del presente Tratado y que no pudieran resolverse directamente serán sometidas a arbitraje, conforme al Tratado general de arbitraje entre los dos países de 21 de noviembre de 1901.


En fé de lo cual, ambos Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado, en doble ejemplar sellándolo con sus respectivos sellos particulares, en Lima, el 27 de noviembre de mil novecientos cinco.
L. S.- (Firmado)-- Benedicto Goytia.
L. S.- (Firmado)-- J. Prado Ugarteche.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 22 de diciembre de 1905
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTratado de Comercio y Aduanas entre Bolivia y el Peru
KeywordsLey, diciembre/1905
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorL. S.- (Firmado)-- Benedicto Goytia. L. S.- (Firmado)-- J. Prado Ugarteche.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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