Artículo 1°.- Tratándose de la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, ningún recurso ordinarios, ni extraordinario, ni el de compulsa, ni la demanda de recusación, suspenderán el procedimiento coactivo.

Artículo 2°.- Quedan derogadas todas la leyes y disposiciones opuestas a la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 7 de diciembre de 1905.
ELIODORO VILLAZÓN.
VENANCIO JIMENEZ.
José Carrasco, Senador Secretario.
Atiliano Aparicio, D. Secretario.
Nicolás Burgoa, D. Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, á los 16 días del mes de diciembre de 1905.
ISMAEL MONTES. Juan M. Saracho, Ministro de Justicia é Instrucción

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 16 de diciembre de 1905
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioJuicios coactivos.- Ninguno de los recursos ordinarios y extraordinarios suspenderán su procedimiento.
KeywordsLey, diciembre/1905
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorELIODORO VILLAZÓN. VENANCIO JIMENEZ. José Carrasco, Senador Secretario. Atiliano Aparicio, D. Secretario. Nicolás Burgoa, D. Secretario. ISMAEL MONTES. Juan M. Saracho, Ministro de Justicia é Instrucción
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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