Artículo 1°.- Todo individuo que hubiere establecido de su cuenta particular una escuela de primeras letras en centros poblados por indígenas ó en lugares apartados de las capitales de cantón y vicecantón tendrá derecho a una recompensa pecuniaria anual de veinte bolivianos por cada alumno, de cualquier sexo, que llegare a saber leer, escribir, las cuatro operaciones de aritmética, la doctrina cristiana y hablar el español.
Artículo 2°.- Estos preceptores tendrán derecho, además, a la jubilación en conformidad con las leyes vigentes.
Artículo 3°.- Para los efectos de los artículos anteriores, el Ejecutivo dictará la reglamentación conveniente.
Norma | Bolivia: Ley de 11 de diciembre de 1905 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Jubilaciones.- Se establece para los individuos que constituyan escuelas en centros poblados por indígenas. | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1905 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | ELIODORO VILLAZÓN. VENANCIO JIMENEZ. José Carrasco. Senador Secretario. Atiliano Aparicio, D. Secretario. Nicolás Burgoa, D Secretario ISMAEL MONTES. Juan M. Saracho, Ministro de Justicia é Instrucción. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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