Artículo 1°.- El Registrador de Derechos Reales, tendrá el mismo sueldo que un Juez de Partido

Artículo 2°.- En toda inscripción hecha conforme al primer inciso del artículo 86 del Reglamento del Registros Reales de 5 de diciembre de 1888, se pondrá el timbre de cincuenta centavos, que se fijará en el libro del Registrador. En toda anotación preventiva, conforme a los artículos 9° y 29° del citado reglamento, se pondrá timbres de veinticinco centavos. En todo asiento de sub-inscripción se pondrá el timbre de veinticinco centavos. En toda nota marginal sin excepción alguna, con motivo de cualquier contrato ó acto judicial, se pondrá un timbre de diez centavos. En toda nota de cualquier género que sea, que se ponga en los títulos registradores con referencia al respectivo asiento, se adherirá un timbre de diez centavos. En todo asiento de presentación puesto en títulos y trascrito en el libro "Anotador" de asientos suspendidos conforme al artículo 56 del mismo Reglamento, se pondrá en el libro, timbre de veinticinco centavos. En toda cancelación de cualquiera clase de inscripción, de anotación preventiva, y de los demás actos de que trata la ley, se pondrá un timbre de veinticinco centavos. En todo certificado de inscripción, de anotación preventiva, ó de libertad, se pondrá un timbre de diez centavos. En todo certificado de sub-inscripción, se pondrá un timbre de quince centavos. En todo certificado de nota marginal de cualquiera clase que este sea, se pondrá un timbre de diez centavos. En todo certificado de asiento de presentación puesto en el libro "Anotador", se pondrá un timbre de diez centavos. En todo certificado de cancelación de inscripción ó de anotación preventiva, se pondrá un timbre de veinte centavos. En todo certificado de cancelación de sub-inscripción se pondrá un timbre de quince centavos. En todo certificado de cancelación de toda nota marginal se pondrá un timbre de quince centavos.

Artículo 3°.- A los testimonios que confiera el Registrador en los casos del artículo 24, inciso 2° de la ley de 15 de noviembre de 1887, se adherirá un timbre de diez centavos por foja. Igual timbre se adherirá a todo certificado que se dé por el Registrador.

Artículo 4°.- En el presupuesto respectivo se determinará el número de auxiliares de cada oficina de Derechos Reales, fijándose el sueldo, sin que pueda cobrarse en la oficina del Registro, ningún derecho, bajo ningún pretexto, fuera de los timbres que determina esta ley.

Artículo 5°.- Los Registradores tendrán el término máximo de ocho días para devolver los títulos registrados cualquiera que sea su condición y carácter, bajo la multa de diez bolivianos que se deducirán de su sueldo, la que aplicará el Presidente de la Corte a simple queja verbal del interesado. Los testimonios se entregarán en los términos que fije el Procedimiento Civil en estos casos, bajo la multa de cinco bolivianos aplicable al auxiliar en la misma forma que al Registrador. Estas multas corresponden al Tesoro Municipal. Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.


Sala de Sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 4 de diciembre de 1905.
ELIODORO VILLAZÓN.
VENANCIO JIMENEZ.
José Carrasco Senador Secretario.
Atiliano Aparicio D. Secretario.
Nicolás Burgoa D. Secretario
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á 11 de diciembre de 1905 años.
ISMAEL MONTES. Juan M. Saracho, Ministro de Justicia é Instrucción.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 11 de diciembre de 1905
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRegistradores de Derechos Reales.-- Quedan sujetos al mismo sueldo que los Jueces de Partido.
KeywordsLey, diciembre/1905
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorELIODORO VILLAZÓN. VENANCIO JIMENEZ. José Carrasco Senador Secretario. Atiliano Aparicio D. Secretario. Nicolás Burgoa D. Secretario ISMAEL MONTES. Juan M. Saracho, Ministro de Justicia é Instrucción.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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