Artículo 1°.- Los ingenieros de construcciones civiles, de Minería, Militares, Electricistas, Mecánicos, Industriales, Químicos, y Agrícolas; los Arquitectos y Agrimensores que se propongan ejercer su profesión en territorio bolivianos, están obligados á presentar al Ministerio de Instrucción, solicitando la respectiva autorización, sus diplomas debidamente legalizados y expedidos por universidad extranjera de conocida notoriedad ó por escuela especial de Ingenieros.

Artículo 2°.- Concedida la autorización, el Supremo Gobierno fijará en cada caso la patente prudencial respectiva: no pudiendo ser inferior de cincuenta bolivianos, ni superior de cien bolivianos, y expedirá un diploma en provisión nacional.

Artículo 3°.- La solicitud y diploma presentados por el interesado al Ministerio de Instrucción, pasará en informe á la Dirección General de Obras Públicas y una vez expedido el diploma en Bolivia, se tomará razón en un libro especial que se llevará en la misma oficina, sin cuyo requisito no podrá hacerse uso del diploma.

Artículo 4°.- Los ingenieros que comprueben haber hecho sus estudios en establecimientos particulares, no autorizados para expedir títulos, podrá obtener diplomas bolivianos, después de rendir los respectivos exámenes y merecer aprobación de un tribunal examinador, compuesto del Director General de Obras Públicas, que presidirá la mesa, de un Delegado del Consejo Universitario y dos ingenieros titulados en servicio del Estado. El Ministro de Instrucción reglamentará estas pruebas y expedirá los cuestionarios para los exámenes de cada especialidad.

Artículo 5°.- Los empíricos que por lo mismo no satisfacen á las condiciones de los artículos anteriores, podrán prestar sus servicios en el Cuerpo Nacional de Ingenieros en calidad de Ayudantes.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de Sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 5 diciembre de 1905.
ELIODORO VILLAZÓN.
VENANCIO JIMENEZ.
José Carrasco. Senador Secretario.
Atiliano Aparicio, D. Secretario.
Nicolás Burgoa, D. Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á los 9 días del mes de diciembre de 1905 años.
ISMAEL MONTES. Juan M. Saracho, Ministro de Justicia é Instrucción.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 9 de diciembre de 1905
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioIngeniería.-- Se dictan los requisitos que deben llenarse para ejercerla.
KeywordsLey, diciembre/1905
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorELIODORO VILLAZÓN. VENANCIO JIMENEZ. José Carrasco. Senador Secretario. Atiliano Aparicio, D. Secretario. Nicolás Burgoa, D. Secretario. ISMAEL MONTES. Juan M. Saracho, Ministro de Justicia é Instrucción.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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