Artículo 1°.- La prestación vial es obligatoria para todos los habitantes varones de la República, mayores de diez y ocho años y menores de sesenta, cualquiera que sea su clase y condición: exceptuándose solamente los que tengan impedimento físico para el trabajo.

Artículo 2°.- Este servicio no será exigible sino después de formado el respectivo padrón, en el cual el contribuyente hará constar si elige cumplir su obligación en trabajo ó en dinero.

Artículo 3°.- El padrón se formará durante los tres primeros meses del año, fijándose, previamente, por las Juntas de Caminos, con aprobación Junta Departamental, el valor de los jornales que se considere en la localidad, equivalente a la prestación.

Artículo 4°.- Los padrones son permanentes, pero se revisarán cada año dentro del primer trimestre, y los cuadros o extractos que comprendan las inscripciones nuevas, las canceladas y las vigentes, así como las obligaciones en trabajo y en dinero y el monto de la contribución, serán elevados a la Junta Departamental para su examen y publicación.

Artículo 5°.- La autoridad correspondiente señalará, con la anticipación de 15 días por lo menos, las épocas, plazos y sitios en que deban prestar sus servicios los habitantes de cada Distrito, no pudiendo ser obligados éstos a trasladarse a una distancias que exceda de tres leguas de su domicilio. Los contribuyentes en dinero abonarán la cuota que les corresponde en los mismos días señalados a la presentación.

Artículo 6°.- Los remisos serán compelidos a llenar su obligación bajo de apremio, penándoseles, además, con dos días de trabajo ó con su equivalente en dinero.

Artículo 7°.- En ningún caso serán detenidos los transeúntes fuera de su domicilio para exigirles la presentación de la cédula de prestación vial cumplida, ni se ejecutarán embargos ni extracciones de animales y prendas contra los remisos, ni ningún contribuyente será molestado por causa de la prestación, desde los treinta días anteriores a las elecciones hasta los treinta días siguientes.

Artículo 8°.- La presente ley comenzará a regir desde el 1° de enero de 1906, quedando derogada, en consecuencia, la de 5 de diciembre de 1904.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de Sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 4 de diciembre de 1905.
ELIODORO VILLAZÓN.
VENANCIO JIMENEZ.
José Carrasco. Senador Secretario.
Atiliano Aparicio, D. Secretario.
Nicolás Burgoa, D. Secretario
La Paz, á 9 de diciembre de 1905
ISMAEL MONTES. Aníbal Capriles, Ministro de Gobierno y Fomento.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 9 de diciembre de 1905
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPrestación vial.-- Se deroga la ley de 5 de diciembre de 1904.
KeywordsLey, diciembre/1905
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorELIODORO VILLAZÓN. VENANCIO JIMENEZ. José Carrasco. Senador Secretario. Atiliano Aparicio, D. Secretario. Nicolás Burgoa, D. Secretario ISMAEL MONTES. Aníbal Capriles, Ministro de Gobierno y Fomento.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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