Artículo 1°.- Las Municipalidades procederán a fijar el radio urbano de las poblaciones, de su respectivo distrito, dentro de los seis meses siguientes á la fecha de la promulgación de una ley que hubiese erigido una ciudad, una villa, un cantón ó un vicecantón, bajo de responsabilidad.

Artículo 2°.- En la poblaciones que hayan sido erigidas con anterioridad á esta ley, se fijará el radio urbano dentro del término de seis meses, desde su promulgación, debiendo verificarse dicho acto cada cinco años.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del Congreso Nacional. La Paz, noviembre 23 de 1905.
ELIODORO VILLAZON.
VENANCIO JIMENEZ.
José Carrasco. Senador Secretario.
Atiliano Aparicio, D. Secretario.
Nicolás Burgoa, D Secretario
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. La Paz, 25 de noviembre de 1905.
ISMAEL MONTES. Aníbal Capriles, Ministro de Gobierno y Fomento.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 25 de noviembre de 1905
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRadio Urbano.- Las Municipalidades fijarán el de las poblaciones de sus respectivos distritos.
KeywordsLey, noviembre/1905
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorELIODORO VILLAZON. VENANCIO JIMENEZ. José Carrasco. Senador Secretario. Atiliano Aparicio, D. Secretario. Nicolás Burgoa, D Secretario ISMAEL MONTES. Aníbal Capriles, Ministro de Gobierno y Fomento.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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