Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo nombrará un comisionado que estudie las condiciones bajo las cuales sería posible fomentar el desarrollo de la cría de alpaca en el territorio de la República.

Artículo 2°.- El comisionado levantará la estadística aproximativa de esta especie, describirá los lugares donde se alimenta de preferencia, la clase de terrenos, climas y pasto que necesita y las regiones donde podría establecerse la cría con ventaja.

Artículo 3°.- Del resultado de sus observaciones presentará un informe, indicando las medidas que sería conveniente adoptar para dar mayor impulso á esta industria y exportación de lana de alpaca.

Artículo 4°.- En el presupuesto del año 1906, se fijará la suma calculada para el cumplimiento de esta ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 19 de noviembre de 1905.
ELIODORO VILLAZON.
VENANCIO JIMENEZ.
José Carrasco. Senador Secretario.
Atiliano Aparicio, D. Secretario.
Nicolas Burgoa, D. Secretario
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á 22 de noviembre de 1905 años.
ISMAEL MONTES. M. V. Ballivián, Ministro de Colonias y Agricultura.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 22 de noviembre de 1905
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstudio de las condiciones bajo las cuales sería posible fomentar el desarrollo de la cría de alpaca en el territorio de la República
KeywordsLey, noviembre/1905
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorELIODORO VILLAZON. VENANCIO JIMENEZ. José Carrasco. Senador Secretario. Atiliano Aparicio, D. Secretario. Nicolas Burgoa, D. Secretario ISMAEL MONTES. M. V. Ballivián, Ministro de Colonias y Agricultura.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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