Artículo Único.- Apruébase la concesión acordada por el Poder Ejecutivo al Sindicato "Fomento del Oriente Boliviano, " para construir un puerto en la margen occidental del río Paraguay, en territorio boliviano, y un ferrocarril y línea telegráfica á la ciudad de Santa Cruz, en los términos siguientes:
Primera.- A mérito de la presente concesión que se le otorga por el término de noventa y nueve años, á contar de la fecha, el Sindicato "Fomento del Oriente Boliviano" construirá un Puerto en la margen occidental del rio Paraguay, en territorio boliviano y en el punto que determinen los estudios que previamente deben practicarse.
Segunda.- El Puerto tendrá el ancho suficiente para que puedan girar cómoda y desembarazadamente embarcaciones de ochenta metros de largo, obligándose el Sindicato concesionario á abrir un canal de acceso de treinta metros de ancho cuando menos, desde el rio hasta el punto en que se construya el Puerto.
Tercera.- El canal de acceso y el puerto tendrán como minimum dos metros diez centímetros de profundidad en aguas bajas.
Cuarta.- El Puerto será dotado de los respectivos muelles, guinchas, depósitos fiscales, diques, de carena, astilleros, pescantes elevadores, embarcaderos de animales, depósitos de materias inflamables y en general de todo lo necesario y conveniente para satisfacer las necesidades del comercio y de los servicios marítimo y fluvial.
Quinta.- "Fomento del Oriente Boliviano" explotará el puerto con entera sujeción á las leyes del país y á las autoridades que en él se constituyan por los Poderes Públicos de la Nación conforme el régimen político de la República.
Sexta.- El Puerto construido tendrá el privilegio de zona de cincuenta kilómetros á cada lado.
Séptima.- El mismo Sindicato construirá un ferrocarril de la trocha de un metro y una línea telegráfica, en la extensión de seiscientos veinte kilómetros, más ó menos, entre el puerto referido en esta concesión y la ciudad de Santa Cruz, recorriendo el trayecto que aparezca más favorable de los estudios que se practiquen.
Octava.- Este ferrocarril tendrá el privilegio de zona, de cien kilómetros á cada lado de la línea, por el término fijado á esta concesión, siendo entendido que al vencimiento de dicho término pasarán gratuitamente al dominio del Estado todas las obras fijas o muertas del ferrocarril, telégrafo y puerto.
Novena.- Dentro de los seis meses de firmada la escritura respectiva se practicará el reconocimiento y los estudios preliminares, debiendo someterse á la comprobación del Supremo Gobierno cuando mas tarde á los dos años de la misma fecha de la escritura, los planos y estudios del puerto y del ferrocarril, obras que se entregarán al servicio público dentro del término de seis años contados desde la aprobación de dichos planos y estudios, salvo casos de fuerza mayor.
Décima.- Tanto en los estudios como en las construcciones del puerto y ferrocarril se tendrán en cuenta las indicaciones de la Dirección General de Obras Públicas, relativas al peso y calidad de los materiales de la vía permanente, indicaciones que para mayor inteligencia se consignará en la escritura que se suscriba por el representante legal del Sindicato "Fomento del Oriente Boliviano."
Undécima.- Conforme á lo prescrito en la ley de 31 de octubre de 1889 se concede al Sindicato "Fomento del Oriente Boliviano", la garantía del 5% de interés por el término de veinte años, sobre el capital que se invierta en la construcción del ferrocarril, fijándose anticipadamente para los efectos de tal garantía, el costo de dos mil libras esterlinas por kilómetro.
Duodécima.- La garantía acordada, solo será exigible desde que se entregue al servicio público cada una de las seis secciones de á cien kilómetros en que se dividirá el trabajo del ferrocarril.
Décima tercera.- - Se afectan especialmente al servicio de dicha garantía los rendimientos de la Aduana que debe establecerse en el puerto que, conforme á esta concesión, ha de construir el sindicato "Fomento del Oriente Boliviano", advirtiendo que las cantidades que pudieran devengarse por el importe de la garantía no ganará interés ninguno.
Décima cuarta.- Durante la vigencia de la garantía el Estado tendrá derecho para fiscalizar los libros y cuentas de la administración y exploración del ferrocarril y obras adyacentes.
Décima quinta.- Se declara de utilidad pública la construcción del Puerto, Ferrocarril y línea telegráfica, pudiendo en consecuencia, hacerse por el Sindicato concesionario y á su costa, la expropiación de los terrenos particulares que sean necesarios para dicha construcción así como para las estaciones y oficinas de las líneas férreas y telegráficas.
Décima sexta.- Con destino á los mismos objetos, se declara de aprovechamiento gratuito por el sindicato concesionario los terrenos fiscales que sean indispensables y el uso de las maderas de los bosques nacionales.
Décima séptima.- Las tarifas del ferrocarril se fijarán anualmente de acuerdo con el Supremo Gobierno, adoptándose para el servicio público del telégrafo, que en todo caso será obligatorio, las de las líneas del Estado. La transmisión de los telegramas oficiales será siempre gratuita.
Décima octava.- Los materiales, maquinarias, herramientas, útiles, víveres para el personal empleado en los trabajos, y en general los elementos necesarios para la construcción del puerto, canal de acceso, ferrocarril y telégrafo, estarán exentos de todo impuesto fiscal y municipal durante el tiempo de la construcción, debiendo no obstante manifestarse ante las autoridades aduaneras respectivas, los documentos de procedencia y facturas consulares referentes á los artículos eximidos en esta cláusula del pago de impuestos.
Décima novena.- El personal empleado en el ferrocarril y telégrafo estará exento del servicio militar, salvo el caso de guerra internacional.
Vigésima.- La carga que se importe por cuenta del Estado y las tropas y empelados del Gobierno que viajen en servicio público, pagarán únicamente la mitad de las tarifas ordinarias, obligándose el sindicato o quien represente sus derechos al trasporte gratuito de las valijas postales.
Vigésima primera.- El representante del Sindicato "Fomento del Oriente Boliviano" depositará en el Tesoro Nacional, en garantía de ejecución, luego que se le notifique la presente resolución, la suma de cincuenta mil bolivianos, debiendo depositar otra cantidad igual á los seis meses de firmada la escritura. Ambas cantidades que en todo formarán cien mil bolivianos, no podrán retirarse sinó después que se haya entregado al servicio público la primera sección de cien kilómetros del ferrocarril y se consolidarán á favor del Tesoro Nacional siempre que el Sindicato concesionario omitiera o retardara el cumplimiento de cualquiera de las condiciones mencionadas en esta resolución.
Vigésima segunda.- El Supremo Gobierno de Bolivia se obliga á vender al sindicato "Fomento del Oriente Boliviano" veinte lotes alternados de terrenos fiscales, de á cien leguas cuadradas, por el precio legal de 10 centavos la hectárea y de un boliviano las que contengan arboles gomeros. La ubicación de los lotes se harán en los lugares que designe el sindicato.
Vigésima tercera.- El sindicato "Fomento del Oriente Boliviano" no podrá transferir esta concesión ni las obras construidas sinó con expresa aprobación y consentimiento del Supremo Gobierno.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del Congreso Nacional. La Paz, noviembre 7 de 1905.
ELIODORO VILLAZON.
VENANCIO JIMENEZ.
José Carrasco, Senador Secretario.
Atiliano Aparicio, D. Secretario.
Nicolás Burgoa, D. Secretario
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. La Paz, á 8 de noviembre de 1905.
ISMAEL MONTES. Aníbal Capriles, Ministro de Gobierno y Fomento.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 8 de noviembre de 1905
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarriles.- Se aprueba la concesión otorgada al sindicato "Fomento del Oriente Bolivianos.".
KeywordsLey, noviembre/1905
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorELIODORO VILLAZON. VENANCIO JIMENEZ. José Carrasco, Senador Secretario. Atiliano Aparicio, D. Secretario. Nicolás Burgoa, D. Secretario ISMAEL MONTES. Aníbal Capriles, Ministro de Gobierno y Fomento.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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