Artículo 1°.- La propiedad de las tierras baldías, del Estado, se adquirirá por compras, salvas disposiciones y leyes especiales.

Artículo 2°.- La unidad de medida para toda adquisición, es la hectárea; siendo prohibida la adjudicación por estrdas.

Artículo 3°.- La propiedad del terreno comprende los vegetales que en él se desarrollan.

Artículo 4°.- Todo nacional ó extranjero capaz de obligarse conforme á la ley civil, podrá comprar del Estado hasta 20,000 hectáreas, pagando al contado 10 centavos por cada una; si fueren apropiadas á la agricultura y á la crianza de ganados, un boliviano por hectárea; en los terrenos que contengan árboles productores de goma elástica, (Siphonia y Hebea). Los compradores tendrán la obligación de constituir en los terrenos comprados una familia por lo menos por cada mil hectáreas. Toda propuesta de adjudicación por una extensión mayor de 20,000 hectáreas, será concedida previa aprobación del Legislativo.

Artículo 5°.- Aprobada la adjudicación se procederá á la mensura y alinderamiento por dos peritos, nombrados uno de parte del fisco y otro del comprador, á no ser que éste, se conforme con el perito fiscal. Los gastos correrán por cuenta del comprador. Con esta operación se dará cuenta á la autoridad respectiva para que la apruebe y se inscriba la concesión en los respectivos registros.

Artículo 6°.- El Gobierno reservará las tierras baldías que conceptuare necesarias para la colonización, con el objeto de distribuirlas entre los indígenas ó destinarlas á establecimientos públicos, poblaciones, caminos, etc., ó fomentar la inmigración extranjera.

Artículo 7°.- Toda concesión se fijará en superficies cuadradas en los posible agrupando las hectáreas y evitando que ellas sean ubicadas en zonas, en que las hectáreas no sean sucesivas.

Artículo 8°.- Las sustancias minerales, las inorgánicas no metálicas y las terrosas, quedan regidas por la ley de Minería y las demás que les son referentes.

Artículo 9°.- Las tierras baldías destinadas á centros de inmigración extranjera, establecimientos públicos, poblaciones, caminos y á su distribución entre los indígenas, no serán adjudicables, sino, previa aprobación del Legislativo. El Ejecutivo presentará el plano y ubicación de estas tierras.

Artículo 10°.- Los que posean tierras del Estado sin título legal, deben legalizar su posesión adquiriendo la propiedad de ellas conforme á esta ley, dentro de los dos años siguientes á su promulgación en cada distrito; los que así no lo hicieren, perderán el derecho á esas tierras que volverán al dominio del Estado. Las tierras poseídas por indígenas comunarios, sujetos á las leyes y disposiciones especiales relativas á tierras de orígen las poseídas por tribus en diversas regiones de la República, serán regidas asimismo por disposiciones especiales.

Artículo 11°.- Los que hubiesen obtenido la adjudicación de tierras, conforme á la ley de 3 de Noviembre de 1886 y la reglamento de 10 de marzo de 1890, así como á otras disposiciones y á los preceptos que le se son referentes, podrán consolidar su derecho bajo las condiciones con que se hizo la adjudicación, debiendo constituir y delimitar sus pertenencias, si no lo hubiesen hecho ya con sujeción á las disposiciones de dichas leyes.

Artículo 12°.- Los que hubiesen adquirido concesiones de estradas gomeras no consolidadas, podrán constituir en definitiva sus adjudicaciones conforme á lo prescrito por la presente ley, en cuyo caso, el importe de las anualidades que hubiesen pagado les será deducido del total que deben erogar por el valor de las hectáreas. Para declarar la caducidad por falta de pago de patentes, se notificará al adjudicatario con el pliego de cargo, dándole el término de 90 días, aplicándose á este caso, las disposiciones que rigen en materia de minas. El que obtenga la concesión por haberse declarado la caducidad, pagará las patentes devengadas.

Artículo 13°.- Los concesionarios de estradas gomeras que hasta el día en que se promulgue esta ley, no hubiesen satisfecho las respectivas patentes y que, por tanto, hubieran dejado de consolidar el dominio, perderán todo derecho con arreglo al último inciso del artículo anterior; siendo denunciables dichas estradas por cualquier individuo.

Artículo 14°.- En ningún caso podrá alegarse, ni hacer valer la prescripción como título de propiedad sobre las tierras del Estado poseídas ilegalmente.

Artículo 15°.- En los casos de oposición á la venta de tierras baldías alegando prioridad en la petición de venta, propiedad ó posesión legal de ellas, se declarará contencioso el asunto y se remitirá á conocimiento de los jueces ordinarios para su resolución.

Artículo 16°.- Los adquirientes y sucesores en el dominio, no podrán en ningún tiempo oponerse á que se abran caminos y calles en los terrenos, cuando el incremento de la población lo exija, ni á que sean cruzados por ferrocarriles, y no tendrán derecho á indemnización, por la superficie que se ocupe en los casos indicados. Solo podrán exigirlas por las construcciones que hubiesen en la parte que ocupen los caminos.

Artículo 17°.- Las materias de que se ocupa la presente Ley, quedan sometidas exclusivamente á la jurisdicción del Ministerio de Colonias que mandará llevar por el Notario de Gobierno y Hacienda un registro especial de las adjudicaciones de tierras del Estado.

Artículo 18°.- Quedan en vigencia todas las leyes que no estén en oposición con la presente.

Artículo 19°.- Se atribuye al Ejecutivo y á los Delegados Nacionales en su respectiva circunscripción territorial, la facultad de vender las tierras baldías, conforme á las prescripciones de la presente ley y del reglamento que para su ejecución votare el Ejecutivo.

Artículo 20°.- Se prorroga hasta el 31 de diciembre del año 1907 el término de inscripción de títulos á que se refiere la Ley de Colonias de 15 de octubre de 1902.

Artículo 21°.- El Ejecutivo reglamentará la presente Ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del Congreso Nacional. La Paz, á 13 de octubre de 1905.
ELIODORO VILLAZON.
BENJAMIN CALDERÓN.
José Carrasco. Senador Secretario.
Alberto Diez de Medina L., D. Secretario.
Quintín Rubín de Celis, D. Secretario accidental
Por tanto: La promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en La Paz, á 26 de octubre de 1905.
ISMAEL MONTES. M. V. Ballivián, Ministro de Colonias y Agricultura.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 26 de octubre de 1905
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTierras del Estado.- Forma en que deben ser adquiridas.
KeywordsLey, octubre/1905
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorELIODORO VILLAZON. BENJAMIN CALDERÓN. José Carrasco. Senador Secretario. Alberto Diez de Medina L., D. Secretario. Quintín Rubín de Celis, D. Secretario accidental ISMAEL MONTES. M. V. Ballivián, Ministro de Colonias y Agricultura.
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