Artículo Único.- El artículo 1° de la ley reformatoria de 29 de noviembre de 1902, queda redactada en los siguientes términos:
El artículo 1° del Procedimiento Criminal, que encarga el ejercicio de la acción pública ó penal para acusar los delitos comprendidos en el artículo 5° del Código Penal, no quita á los jueces y tribunales, su jurisdicción para calificar los hechos denunciados ó acusados y proceder, de oficio en su caso, aun contra el dictamen fiscal, correspondiendo esa calificación á las salas respectivas en las Cortes Supremas y de Distrito.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del Congreso Nacional. La Paz, septiembre 28 de 1905.
ELIODORO VILLAZON. MANUEL E. VERGARA. José Carrasco. Senador Secretario. Domingo Leigue, D. Secretario. Casto Rojas. D. Secretario.
Por tanto: La promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Es dado en la ciudad de La Paz, á los 3 días del mes de octubre de 1905 años.
ISMAEL MONTES. Juan M. Saracho. Ministro de Justicia é Instrucción.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 3 de octubre de 1905
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioProcedimiento Criminal.- Queda modificado el artículo 1° en esta forma.
KeywordsLey, octubre/1905
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorELIODORO VILLAZON. MANUEL E. VERGARA. José Carrasco. Senador Secretario. Domingo Leigue, D. Secretario. Casto Rojas. D. Secretario. ISMAEL MONTES. Juan M. Saracho. Ministro de Justicia é Instrucción.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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