Artículo Único.- El artículo 1° de la ley reformatoria de 29 de noviembre de 1902, queda redactada en los siguientes términos:
El artículo 1° del Procedimiento Criminal, que encarga el ejercicio de la acción pública ó penal para acusar los delitos comprendidos en el artículo 5° del Código Penal, no quita á los jueces y tribunales, su jurisdicción para calificar los hechos denunciados ó acusados y proceder, de oficio en su caso, aun contra el dictamen fiscal, correspondiendo esa calificación á las salas respectivas en las Cortes Supremas y de Distrito.
Norma | Bolivia: Ley de 3 de octubre de 1905 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Procedimiento Criminal.- Queda modificado el artículo 1° en esta forma. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1905 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | ELIODORO VILLAZON. MANUEL E. VERGARA. José Carrasco. Senador Secretario. Domingo Leigue, D. Secretario. Casto Rojas. D. Secretario. ISMAEL MONTES. Juan M. Saracho. Ministro de Justicia é Instrucción. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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