Artículo 1°.- La solemne instalación del Congreso Nacional tendrá lugar el día de mañana á horas 3 p. m.

Artículo 2°.- A la indicada hora, concurrirán al Salón de Sesiones del H. Congreso, el señor Presidente Constitucional de la República, los señores Ministros de Estado y demás funcionarios nacionales y departamentales.

Artículo 3°.- Reunidas las Cámaras en Congreso, el señor Presidente Constitucional de la República, dará lectura al Mensaje prescrito por la Constitución Política del Estado. El señor Presidente del Congreso contestará declarando instalada la Legislatura.

Artículo 4°.- Se nombrará una comisión de dos Senadores y cuatro Diputados para recibir, en la entrada del salón, al Ejecutivo.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su promulgación. Sala de Sesiones del Congreso Nacional. La Paz, agosto 5 de 1905.
ELIODORO VILLAZON. Moisés Ascarrunz. José Carrasco. L. Serrudo Vargas. Isaías Morales.
Por tanto: La promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. En la Paz, á 6 de agosto de 1905.
ISMAEL MONTES. Aníbal Capriles, Ministro de Gobierno y Fomento.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 6 de agosto de 1905
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCongreso Nacional.- Se fija el día 6 para su instalación y se dicta ceremonial.
KeywordsLey, agosto/1905
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorELIODORO VILLAZON. Moisés Ascarrunz. José Carrasco. L. Serrudo Vargas. Isaías Morales. ISMAEL MONTES. Aníbal Capriles, Ministro de Gobierno y Fomento.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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