Artículo 1°.- Se fija en cuarenta centavos el impuesto sobre cada cesto de coca que se extrae de las vegas del Departamento de Cochabamba.

Artículo 2°.- Los negociantes con dichos productos, además de los cuarenta centavos indicados en el artículo anterior, pagarán cuarenta centavos por cada cesto que exporten fuera de las provincias productoras. Estos impuestos seguirán administrados por las respectivas Juntas de propietarios de Yungas en conformidad con la ley de 11 de septiembre de 1897.

Artículo 3°.- La licitación del impuesto así como la aceptación de propuestas para el trabajo de caminos ú otras obras se hará por la mesa de Almonedas, compuesta del presidente y tesorero de la Junta de Propietarios, del Subprefecto de la Provincia, del Fiscal y del Notario; correspondiendo al Prefecto del Departamento la aprobación de los actos de la mesa sin cuyo requisito no serán válidos.

Artículo 4°.- Los fondos pertenecientes á las Juntas se depositarán en un Banco, siendo prohibido que el Tesoro ó alguna otra persona los retenga en su poder por más de ocho días.

Artículo 5°.- Aparte de las reglas que rigen el manejo de rentas fiscales, las cuentas serán anualmente glosadas por el Administrador del Tesoro Público para la fijación de las responsabilidades á que dieren lugar ante la Prefectura, siendo solidariamente responsables de cualquier irregularidad ó malversación, el presidente y el tesorero de la Junta.

Artículo 6°.- Solo por el año 1905, las expresadas Juntas pasarán al Tesoro Departamental, la tercera parte de sus rendimientos, destinada á la rectificación del catastro, concluida esta operación, esa parte volverá á las Juntas.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 21 de diciembre de 1904.
ELIODORO VILLAZÓN. José S. Quinteros. Senador Secretario. José Carrasco. Senador Secretario Isaias Morales Quintín Rubín de Celis D. S. D. S. A.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno, en La Paz, á veintitrés de un mil novecientos cuatro años.
ISMAEL MONTES. D. del Castillo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 23 de diciembre de 1904
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCoca.- Se fija el impuesto que debe pagar la que se extrae de Cochabamba; sus condiciones para su administración.
KeywordsLey, diciembre/1904
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorELIODORO VILLAZÓN. José S. Quinteros. Senador Secretario. José Carrasco. Senador Secretario Isaias Morales Quintín Rubín de Celis D. S. D. S. A. ISMAEL MONTES. D. del Castillo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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