Artículo 1°.- La condición de capacidad para el ejercicio del profesorado en la enseñanza se comprobará por cualquiera de los siguientes medios: 1° Por el examen de competencia; 2° Mediante título legal ó legalizado de profesor normal; 3° Con documentos que acrediten haber ejercido el profesorado ó la profesión respectiva con crédito por cinco años.
En el primer caso, comprobarán la competencia y concederán la licencia los respectivos consejos universitarios. En el segundo y tercer caso examinará la validez y legalidad de los títulos y certificados el gobierno para conceder ó negar la licencia solicitada con el dictamen respectivo.
Artículo 2°.- Los profesores especiales que el Gobierno contratare fuera del país; no están obligados á rendir examen de competencia; tampoco lo están los bolivianos que poseyendo título de bachiller en ciencias y letras quieran servir en la instrucción secundaria ó primaria, sea libre ú oficial.
Artículo 3°.- La moralidad se presume, mientras no se pruebe lo contrario por los medios ordinarios.
Artículo 4°.- El Ejecutivo reglamentará la presente ley, quedando derogadas las que estén en contradicción con ella.
Norma | Bolivia: Ley de 17 de diciembre de 1904 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Profesorado.- Condiciones para ejercerlo. | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1904 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | ELIODORO VILLAZÓN. José S. Quinteros. . José Carrasco. Senador Secretario. Zenón C. Orías. Isaías Morales. Diputado Secretario Diputado Secretario ISMAEL MONTES. J. M. Saracho. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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