Artículo 1°.- Se reconoce á la libra esterlina ó soberano inglés carácter cancelatorio por el valor de doce bolivianos cincuenta centavos.

Artículo 2°.- Desde el 1° de enero de 1905, el cincuenta por ciento de los derechos de Aduana serán pagados en moneda de oro, al tipo de doce bolivianos cincuenta centavos por libra esterlina. En caso de pagarse en moneda de plata todo ó parte de ese cincuenta por ciento, la cuota pagada tendrá el recargo del cinco por ciento. Las fracciones menores de doce bolivianos cincuenta centavos podrán abonarse en plata, sin recargo.

Artículo 3°.- Se declara libre la exportación de moneda de plata y se prohibe su importación á la República bajo pena de comiso.

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo queda facultado para mandar suspender, en su caso, la acuñación de moneda de plata.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del Congreso Nacional. La Paz, noviembre 28 de 1904.
ELIODORO VILLAZÓN. Sabino Pinilla. José Carrasco, S. S. César M. Ochavez, Zenón C. Orías, D. Strio. D. Strio.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á treinta de noviembre de 1904 años.
ISMAEL MONTES. D. del Castillo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 20 de noviembre de 1904
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLibra esterlina.- Se le declara con carácter cancelatorio. Otras disposiciones.
KeywordsLey, noviembre/1904
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorELIODORO VILLAZÓN. Sabino Pinilla. José Carrasco, S. S. César M. Ochavez, Zenón C. Orías, D. Strio. D. Strio. ISMAEL MONTES. D. del Castillo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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