Artículo 1°.- En los asientos mineros de Potosí y Machacamarca y otros en que existan propiedades superpuestas, en los que sea imposible constituir la propiedad minera por hectáreas, se hará la concesión por boca minas.

Artículo 2°.- Queda derogado el artículo 2° de la ley de 22 de diciembre de 1903, relativa á concesiones mineras en el cerro de Potosí.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 4 de noviembre de 1904.
ELIODORO VILLAZÓN. Carlos V. Romero. José Carrasco. Senador Secretario R. M. Loza, D. Secretario ad. Hoc. Abigail Sanjinés, D. Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á siete de noviembre de 1904 años.
ISMAEL MONTES. D. del Castillo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 7 de noviembre de 1904
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMinería.- En los asientos mineros de Potosí y Machacamarca, podrán hacerse las concesiones por bocaminas.
KeywordsLey, noviembre/1904
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorELIODORO VILLAZÓN. Carlos V. Romero. José Carrasco. Senador Secretario R. M. Loza, D. Secretario ad. Hoc. Abigail Sanjinés, D. Secretario. ISMAEL MONTES. D. del Castillo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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